El tema de las incapacidades temporales siempre ha preocupado a las empresas, no tanto por la salud de sus trabajadores/as como por la implicación económica que para ellos implica… y aún más en el caso de las bajas de origen laboral causadas por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
En los últimos años, esta preocupación ha ido en aumento generando múltiples debates de lo que los empresarios consideran, muchas veces, un abuso de los trabajadores.
Uno de los motivos son las campañas de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y las Unidades de Seguridad y Salud Laboral con relación a las empresas con altos índices de siniestralidad, que las convierte en objetivo claro de sanciones y obliga a los empresarios a llevar a cabo múltiples actividades preventivas y, por tanto, a invertir en esta materia. Y otro lo encontramos en la reciente aparición del conocido “Bonus” con el que se “premia” a las empresas que hayan contribuido en la disminución y prevención de la siniestralidad laboral.
Sin embargo, en todo este debate no se han incluido unas prácticas muy habituales desde hace ya bastante tiempo, sobre todo en las empresas de mayor tamaño, cuando se produce un accidente laboral de poca gravedad y corta duración:
- Descansos o reposos preventivos y recuperadores: el médico de empresa o el médico especialista de medicina del trabajo del área de vigilancia de la salud del servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa prescribe este reposo preventivo y la empresa concede al trabajador/a accidentado una licencia retribuida, con la excusa de evitar que el trabajador/a esté expuesto a un riesgo mayor, considerándolo especialmente sensible por su actual estado de salud tras el accidente.
- Segunda actividad o recolocación: Si el médico de la mutua considera que el trabajador/a accidentado está capacitado para ello, se recoloca temporalmente a dicho trabajador/a en otro puesto distinto del habitual.
Las empresas pretenden clasificar estas actuaciones como “preventivas” pero…de verdad mejoran las condiciones de trabajo o previenen los accidentes? Y en algún momento son beneficiosas para la salud de los trabajadores/as? Nosotros tenemos claro que NO.
Simplemente pretenden enmascarar los datos de siniestralidad y hacer caso omiso de sus obligaciones preventivas reales ante un accidente de trabajo: asegurar la asistencia sanitaria del trabajador, investigar el accidente, aplicar las medidas preventivas necesarias para evitar que vuelva a producirse y notificar dicho accidente ante Inspección de Trabajo.
Además, es importante tener en cuenta que si el trabajador/a posteriormente tiene una recaída o un empeoramiento de su estado difícilmente podrá demostrar el origen laboral de su dolencia al no existir parte de accidente de trabajo ni parte de baja por contingencia profesional.
Es la misma Inspección de Trabajo la que, ante las diversas solicitudes y denuncias de CCOO, ha emitido un informe en el que considera ilegales estas actuaciones y, por tanto, objeto de sanción según la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), indicando al respecto:
- Cuando ocurre un accidente de trabajo, y el trabajador sufre una lesión que le impide la ejecución de sus tareas, el facultativo de la Mutua tiene la obligación de extender el parte médico de baja por contingencias profesionales y el trabajador tiene derecho a recibir asistencia sanitaria y a percibir la correspondiente prestación del Sistema de Seguridad Social, derechos que son irrenunciables (artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social).
Determinar si hay una limitación funcional que impida al trabajador estar en su puesto de trabajo debe ser inmediato, evitando cualquier acto que pueda dificultar su recuperación, como puede ser retrasar la emisión del parte de baja aunque sólo sea por unas horas.
Este facultativo no puede dejar de extender dicho parte porque el trabajador no esté incapacitado para otro puesto distinto del suyo ni pronunciarse acerca de la capacidad del trabajador/a para ocupar puestos de trabajo distintos al suyo en función de su estado de salud tras el accidente, siendo esta actividad preventiva especializada función exclusiva de los técnicos del servicio de prevención correspondiente.
Además, es difícil que pueda llevar a cabo esta valoración si previamente no ha puesto en conocimiento de la empresa cuáles son las limitaciones del trabajador/a, para que ésta le indique los puestos que podría ocupar, vulnerando su derecho a la intimidad.
- Un accidente de trabajo no implica que se aplique el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales sobre la protección de trabajadores especialmente sensibles, puesto que el médico especialista de medicina del trabajo del servicio de prevención no puede determinar que dicho accidente provoque una situación transitoria incluida en este artículo, ni está facultado para prescribir o dictaminar ninguna medida reparadora ni recuperadora (como el descanso preventivo) tras el mismo, limitando su actividad el artículo 37.3 del Real Decreto 39/97 que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
- Tras el accidente, haya o no baja médica, la empresa tiene la obligación de notificarlo a la autoridad laboral (Orden TAS/2926/2002 de 19 de noviembre, Orden de 16 de diciembre de 1987 y Art. 23.3 de la LPRL) y llevar a cabo la investigación correspondiente (Art. 16.3 de la LPRL).
No debemos permitir que las empresas sigan engañándo con estas prácticas e incumpliendo la normativa con el único objetivo de aumentar sus beneficios a costa de la salud de los trabajadores/as.
07/12/2010 - Secretaría de Salud Laboral de Castilla y León - Boletín BOICCOOT nº 82
http://www.prevention-world.com/articulos_de_prevencion/articulo.asp?ID=844
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