Creado el 22/11/10
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Una reciente sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León recuerda que las lesiones sufridas por un trabajador durante su jornada no pueden ser consideradas de origen laboral su el trabajador asume graves riesgos en el desarrollo de sus tareas.
En este caso una limpiadora de un bar al no poder entrar al establecimiento por haberse dejado las llaves dentro quiso acceder al interior desde el tejado, que era de planchas de uralita, éste cedió, cayendo desde una altura de tres metros.
El accidente fue inicialmente calificado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social como laboral, lo que fue recurrido por la empresa, dando lugar a una sentencia que estimaba que no había habido accidente laboral, sentencia que fue recurrida por la trabajadora ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
En una didáctica sentencia el Tribunal recuerda el concepto legal del accidente de trabajo:
“ El concepto legal del accidente de trabajo se expresa como «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuanta ajena» (artículo 84.1 Ley General de la Seguridad Social de 1974 [RCL 1974\1482 ] y art. 115.1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 1994 ). Se configura así el accidente laboral a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo, elementos generosamente interpretado desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, en aras a la máxima protección del trabajador. Así, el concepto de lesión, que sugiere la idea de acción o irrupción súbita o violenta de agente exterior -o, en la definición de accidente del artículo 100 de la Ley de 8 de octubre de 1980 (RCL1980\2295), sobre Contrato de Seguros , «lesión corporal que procede de una causa fortuita espontánea,exterior y violenta, independiente de la voluntad del asegurado»-, fue ampliado, desde la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1903 , iniciadora de línea doctrinal consolidada, a las lesiones de evolución insidiosa o lenta, y tanto a la herida manifestada externamente como a la dolencia sin manifestación externa notoria y el trastorno fisiológico y funcional. Igualmente, el elemento objetivo del trabajo vio ampliado su ámbito de aplicación, por lo que concierne a la calificación laboral del accidente,mediante las figuras del accidente de trabajo «in itinere» y el accidente de trabajo «en misión». Por su parte, el nexo causal entre los otros dos elementos, expresado en la frase «con ocasión o por consecuencia», continúa siendo una exigencia ineludible para la calificación como laboral del accidente,marcando con claridad que la responsabilidad por éste deriva del riesgo profesional. Sin embargo,tradicionalmente la exigencia resulta debilitada en un doble aspecto, el primero porque la «ocasionalidad» proporciona al concepto del accidente de trabajo una gran fuerza expansiva, y el segundo por la presunción legal «iuris tantum» de la existencia de tal nexo cuando las lesiones las sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.”
A continuación el tribunal relaciona la jurisprudencia existente sobre el tema:
Ha de recordarse que ya el Tribunal Supremo en Sentencias de 13 de febrero de 1962 (RJ 1962\847) y 5 de marzo de 1965 (RJ 1965\1604 ), anteriores por lo tanto al Texto Articulado de la Ley de Bases de la Seguridad Social de 1966 (RCL 1966\734, 997 ) -que introdujo distintos supuestos que habían de calificarse como accidente de trabajo, referido y ampliado en cuanto a enfermedades sufridas con anterioridad agravadas por el accidente en el vigente artículo 84.2 f) del Texto Refundido de 1974 -, sostuvo el criterio de que había de ser calificado como accidente laboral con todas las consecuencias a ello inherentes, la dolencia preexistente al hecho dañoso que se agrava o manifieste por éste, porque tal circunstancia -agravación o aparición- en consecuencia del riesgo que se corre al prestar el trabajo por cuenta ajena, doctrina mantenida también después por el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 11 de febrero (RJ 1974\458) y 4 de diciembre de 1974 (RJ 1974\4757); 17 de diciembre de 1976 (RJ 1976\5544), 24 de abril de 1985 (RJ 1985\1913) y 7 de marzo de 1989 (RJ 1989\1805), y por el Tribunal Central de Trabajo en las de 22 de junio (RTCT 1982\3836) y 20 de julio de 1982 (RTCT 1982\4468); 28 de junio (RTCT 1983\6169), 20 de octubre y 13 de diciembre de 1983; 30 de enero, 18 y 21 de febrero (RTCT 1985\1241) y 23 de abril de 1985, 8 de mayo de 1986; 23 de febrero de 1987; 16 (RTCT 1988\1715) y 17 de febrero (RTCT 1988\1725) y 13 de abril de 1988 (RTCT 1988\3118 ), entre otras muchas.
Asimismo, la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1995 (RJ 1995\9846 ), decía en su fundamento jurídico tercero lo siguiente: «Son numerosas las sentencias que han afirmado la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social 1974 (RCL 1974\1482 ) no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos. En este sentido se han pronunciado, entre otras, las Sentencias de 22 de marzo de 1985 (RJ 1985\1374), 25 de septiembre de 1986 (RJ 1986\5175) y 4 de noviembre de 1988 (RJ 1988\8529 ) y más recientemente la Sentencia de unificación de doctrina de 27 de octubre de 1992 (RJ 1992\7844 )».
Así el juez, y posteriormente los magistrados, entendieron que existió una imprudencia temeraria, por cuanto es claro, notorio, y palmario que en este caso la trabajadora asumió y aceptó el riesgo de subirse a un tejado de uralita inconsistente, que bien podía romperse con su peso dando lugar a que se produjera un daño. Asumió un riesgo que para nada tenía relación alguna con su trabajo habitual, distinguiéndose así de lo que es la imprudencia profesional, entendida como la derivada de la confianza que inspira al trabajador la repetición de los mismos actos.
Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trata de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzca hechos que desvirtúan dicho nexo causal.Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1997 (RJ 1997\4762 ) expresaba en su fundamento jurídico tercero lo siguiente: «En primer lugar hay que partir del presupuesto de que el concepto de “lesión” constitutivas del accidente de trabajo al que se refiere el artículo 84.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 -precepto reproducido en el artículo 115 del vigente Texto Refundido de 1994 (RCL 1994\1825 )-, comprende no sólo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también las enfermedades en determinadas circunstancias como se infiere de lo prevenido en los apartados e), f) y g) del número 2 del citado precepto. En segundo lugar, reiterada jurisprudencia de esta Sala dictada en unificación de doctrina (Sentencias de 27 de octubre de 1992 [RJ 1992\7844], 27 diciembre 1995 [RJ 1995\9846], 15 febrero 1996 [RJ 1996\1022] y 27 febrero 1997 [RJ 1997\1605], y las dictadas en casación ordinaria que en ellas se citan) ha declarado que la presunción contenida en el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social , por virtud de la que se estimará, salvo prueba en contrario, que son accidente laboral las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar del trabajo, alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo en las circunstancias antes descritas; y que tal presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro; lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario».
_______________________________________________________Pues bien, proyectada la anterior doctrina sobre el supuesto de autos, tal como ha quedado definitivamente diseñado en el inmutable relato de hechos de la sentencia censurada, en que nada tiene que ver con su trabajo de limpiadora, el subirse a un tejado para acceder al puesto de trabajo, luego no se ha producido con ocasión ni en el trabajo, ha de concluirse que ésta no ha incurrido en la infracción legal que en el motivo se le atribuye, lo que conduce a su desestimación.
Fuente: http://prevencionar.com/2010/11/22/un-accidente-por-imprudencia-temeraria-no-es-accidente-laboral/
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