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domingo, 4 de marzo de 2012

¿El accidente acontecido al trabajador en una actividad deportiva puede ser considerado como un accidente de trabajo?

¿El accidente acontecido al trabajador en una actividad deportiva puede ser considerado como un accidente de trabajo? y ¿El accidente ocurrido al trabajador en una actividad recreativa puede ser considerado accidente de trabajo?, de lo cual voy a adelantar mi criterio tomando la 2da pregunta de la cual aplicaría el mismo concepto a la 1era también;

¿El accidente ocurrido al trabajador en una actividad recreativa puede ser considerado accidente de trabajo?
En el marco de la recreación y uso del tiempo libre exigido por la LOPCYMAT, derivada de cláusulas contenidas en las convenciones colectivas o por ser parte de la política empresarial, es común que las organizaciones desarrollen algunas de las siguientes actividades:

•   Recreativas: excursiones, juegos al aire libre, yoga.
•   Culturales: visitas guiadas a sitios históricos y religiosos, museos, salas de lectura, teatro, asistencia al cine para los trabajadores y sus familias.
•   Turísticas: visitas a centros recreacionales, centros comerciales, parques y demás sitios de interés turístico.
• Celebraciones: referidas al día de la secretaria, día de la madre, día del empleado público, o fiesta navideña.

En el desarrollo de las mismas donde evidentemente participan los trabajadores, pueden ocurrir accidentes tales como caídas en la pista de baile, riñas, arrollamientos, inmersión, etc. La inquietud entonces se circunscribe si estas lesiones ocurridas a los trabajadores en el devenir de la actividad recreativa deben ser consideradas como accidentes de trabajo, y por ende deben ser notificadas e indemnizadas.

La respuesta indefectiblemente es que no deben ser considerados como accidentes de trabajo, entre otras razones:

a)      Se desarrollan generalmente fuera de la jornada de trabajo, y en caso de ser durante dicha jornada existe implícito un permiso remunerado por parte del empleador, por lo que el trabajador no se encuentra en ambos supuestos en  prestación efectiva del servicio.

b)     No son de asistencia obligatoria (por ejemplo, el trabajador que se niega a ir por encontrarse de duelo por muerte de un familiar), careciendo del elemento teleológico de prestación de servicio, es decir la incomparecencia del trabajador no le acarrea sanción alguna a tenor de los supuestos contenidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y

c)      Es factible que en el desarrollo de estas actividades ocurra la ingesta de bebidas alcohólicas, con el consentimiento expreso del patrono (por ejemplo la suministra directamente), o tácito (la adquieren los trabajadores, o la regalan los proveedores o clientes de la empresa con conocimiento del patrono). Esto lleva a considerar absurdo cualquier tipo de responsabilidad patronal, y menos aun, notificar riesgos en tales condiciones.

A todo evento debe indicarse que el “Anteproyecto” de Norma Técnica para la Declaración de Accidentes de Trabajo del año 2009, establece que la ocurrencia de un accidente en estas circunstancias se considerará como de trabajo por el proceso de recreación y utilización del tiempo libre de las actividades programadas, a cuyo efecto se remite al comentario inmediato ut supra”. (Nota: Se refiere al comentario efectuado en la respuesta a la pregunta N° 01 de accidente en actividad deportiva, donde desarrollo el aspecto legal (incluso de derecho comparado) y la jurisprudencia al respecto).
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Luis Eduardo Mendoza Pérez
Abogado litigante. Gerente Legal de AMK Seguridad y Salud Laboral C.A.

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