Primera: ¿Existe obligación legal de contratar estas pólizas de seguros por parte del empleador a favor de los trabajadores?
La respuesta es no. La única obligación legal que tiene el empleador es el de inscribir al trabajador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo, según lo establece el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, so pena de imposición de multas (artículos 86, literal B, numeral 3, y 88 de la Ley del Seguro Social), así como el pago de intereses de mora (artículo 89 eiusdem).
La suscripción de las citadas pólizas de seguros privadas puede originarse, entre otras razones, por ser un requerimiento contenido en cláusulas de una convención colectiva, o como política de incentivo del talento humano en su carácter de beneficio social, más no como una obligación legal.
Segunda: ¿Es conveniente la contratación de dichas pólizas?
La respuesta va a ser que depende de la póliza a contratar y de las condiciones propias de la empresa, a saber:
a) Póliza de responsabilidad patronal: es aquella que cubre las indemnizaciones en caso de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales derivadas de laresponsabilidad objetiva consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 557, 558, 562 al 565).
Pero establece el artículo 576 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2011 (artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997):
“En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente”
Ello quiere decir que en la aplicación de esta responsabilidad si el trabajador está amparado por el Seguro Social, es la seguridad social quien se subroga (es decir se hace responsable) en la obligación del patrono de pagar las indemnizaciones. En tal sentido ha señalado la jurisprudencia:
“Por disponerlo el artículo 585 eiusdem, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-03-2005, N° 0110, Magistrado ponente Juan Rafael Perdomo, caso BERNARDO WALTER RANDICH M., contra INVERSIONES GAMMIERO MURGANO, C.A. y DIVERSIONES TOLÓN, S.R.L., disponible en la página Web del TSJ).
Por tanto, si el patrono ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones legales y tiene inscrito a sus trabajadores en el Seguro Social, se hace innecesario contratar la citada póliza de responsabilidad patronal, pues basta con alegar a favor de la empresa tal condición para que su pago sea improcedente ante una eventual demanda laboral, no haciéndose efectivo el pago de tal siniestro por parte de la empresa de seguros.
Dentro de las excepciones a ser analizadas para una posible contratación de esta póliza, podría mencionarse en el supuesto de empresas ubicadas en las fronteras del país que contrate personal extranjero en trámite de la cédula venezolana, y por tanto de imposible inscripción en el Seguro Social, a los efectos de cubrirse en una posible indemnización por responsabilidad objetiva.
b) Póliza de responsabilidad empresarial: es aquella que cubre las indemnizaciones en caso de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales derivadas de la responsabilidad subjetiva consagrada en la LOPCYMAT (artículo 130).
Para este supuesto deben hacerse dos observaciones:
1) Esta responsabilidad subjetiva y su consecuente indemnización a favor del trabajador, se origina siempre que se demuestre en el debate probatorio en un juicio laboral (y no en la Inspectoría del Trabajo, ni por intermedio del dictamen pericial del INPSASEL del artículo 9° del RLOPCYMAT, como a veces suponen los trabajadores), que el empleador incurrió –sea por acción o por omisión- en el denominado “hecho ilícito patronal”, es decir, en imprudencia, impericia o negligencia en la gestión de la seguridad, salud y medio ambiente de trabajo.
Por ende, si la empresa ha invertido en seguridad y salud laboral (por ejemplo, tiene el servicio de seguridad, comité, programa con todo lo que ello implica –notificaciones, entrega de EPP, capacitación, y un largo etcétera-) no se hace necesaria la contratación de dicha póliza de responsabilidad empresarial, pues con dicho acervo probatorio se tiene una alta probabilidad que en una eventual demanda laboral sea declarada sin lugar dichas indemnizaciones por responsabilidad subjetiva.
2) En el supuesto que la empresa haya contratado esa póliza se presenta la siguiente particularidad en la práctica: Debe traerse a la empresa de seguros al juicio laboral planteando una tercería, siendo entonces cuando esta establece el compromiso de pagar las indemnizaciones por la referida responsabilidad subjetiva siempre que exista una declaratoria judicial, es decir, una sentencia judicial firme. Ello trae a su vez cuatro situaciones:
a) Si como se indicó la empresa cumple con la gestión de seguridad y salud laboral, y es bastante posible que no sea condenado el patrono, la empresa de seguros no va a pagar ni un céntimo por el siniestro;
b) No se tiene la posibilidad de negociar en la etapa de mediación con el trabajador, pues la empresa de seguros necesita como ya se dijo una declaratoria judicial que existió responsabilidad subjetiva pues así fue acordado en la póliza, y muchas empresas de seguros indican que para ellos un acta de mediación homologada y con su consecuente efecto de cosa juzgada no es reconocida como una decisión judicial (¿?);
c) Aun cuando otras empresas de seguros pueden reconocer el valor del acta de mediación, viene con ello otro problema: implica que para poder beneficiarse del pago del siniestro el empleador debe confesar que fue un patrono violador de la gestión de seguridad y salud laboral, y por ende incurrió en hecho ilícito patronal para dar origen a la responsabilidad subjetiva (pero ya se dijo que ello no fue así, pues invirtió tiempo y dinero en cumplir con la seguridad y salud laboral). Es decir, que para cumplir con un requerimiento de la póliza debe manifestar ante un juez laboral una mentira que lo va a perjudicar (¿?); y
d) Relacionado intimamente con el punto anterior, no debemos olvidar el contenido del artículo 131 de la LOPCYMAT (sanciones penales) y las fiscalías del Ministerio Público especiales en materia de seguridad y salud laboral. Para que sea procedente la responsabilidad penal debe demostrarse el “hecho ilícito patronal”, es decir y sin ser cacofónico, que el empleador violentó la seguridad y salud laboral.
Y si ya se indicó que por el contrario el patrono fue previsivo y cumplió con sus obligaciones legales al respecto con sus trabajadores, se va a tomar la decisión de confesar ante el juez laboral que sí se incurrió en “hecho ilícito patronal”, sólo para beneficiarnos de un pago del seguro, pudiendo solicitar sea el trabajador o la propia fiscalía del Ministerio Público copia certificada de dicha confesión contenida en el acta de mediación laboral, y con ello impulsar el respectivo proceso penal de determinación de responsabilidad penal, con todas las consecuencias que ello implica (a confesión de parte, relevo de pruebas).
Por tanto, la adquisición de esta póliza la puede hacer aquel patrono, o que no quiera cumplir con la gestión de seguridad y salud laboral, o aquel que aun cuando cumpla con las obligaciones legales, tenga capacidad económica para sufragarla y la quiera tener como un respaldo adicional, pero a sabiendas de las implicaciones legales que le pueden acontecer en su aplicación (y que sus abogados y la empresa de seguros le deben explicar con claridad)..
c) Póliza de accidentes personales: generalmente va a cubrir la muerte natural o accidental del trabajador, gastos médicos y de farmacia, e inclusive los gastos de entierro.
En principio debe analizarse cuál es la prioridad del patrono: responder ante cualquier contingencia del trabajador, o sólo las derivadas de la actividad laboral. Ello así pues esta póliza de seguros no discrimina la causa del accidente, por lo que el patrono asumiría una prima por un producto que va mas allá de la responsabilidad laboral, tomándose entonces como un beneficio social adicional.
En todo caso no puede dejarse de lado en este análisis que de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que sea necesaria como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, así como los gastos de entierro, tienen un tope en cuanto a la obligación del patrono de pagarlos el cual es de cinco (05) salarios mínimos, por lo que es importante verificar en la póliza cual es el límite de la cobertura por estos conceptos, y por lo menos debe cubrir esa cifra.
Pero adicional a ello si la empresa se encuentra en un régimen general de cobertura del Seguro Social, no existiría ni siquiera la obligación de pagar estos conceptos por parte del patrono, pues ellos son parte de la cobertura a la cual se encuentra obligada la seguridad social.
d) Póliza de hospitalización, cirugía y maternidad:
Esta póliza sería recomendable en caso de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional a favor del trabajador, que garantice la prestación médica en un centro de salud privado, en aquellas regiones del país donde el régimen del Seguro Social sea de carácter parcial (es decir sólo garantice el beneficio de prestaciones dinerarias), y ello siempre sujeto a la disponibilidad económica de la empresa u organización, mas como un beneficio social y no como una obligación.
Luis Eduardo Mendoza Pérez
Abogado. Gerente Legal de AMK Seguridad y Salud Laboral C.A.
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