Respecto a la responsabilidad que debe asumir la empresa es la derivada de tener inscrita a la trabajadora en el IVSS a los efectos que la seguridad social le otorgue la protección en materia de asistencia médica y pago del reposo (a partir del 4° día paga el 66,66%).
Adicionalmente el patrono debe pagarle hasta por el plazo de 12 meses el beneficio de alimentación (artículo 6° de la Ley de Alimentación de los Trabajadores).
Desde el punto de vista legal sólo se investiga aquel accidente que el servicio de seguridad y salud en el trabajo presume como ocupacional, para entre otras múltiples cosas, evitar que en situaciones similares otro trabajador salga accidentado.
Pero si de inicio se toma la tesis (que puede ser por supuesto objeto de discusión a tenor del contenido de los artículos 4 y 37 del anteproyecto de Norma Técnica para la Declaración de Accidentes de Trabajo del año 2009 del INPSASEL) que el accidente en actividades deportivas o recreativas no es accidente de trabajo, para que se va a efectuar una investigación y luego declararlo como no laboral ante el INPSASEL?
Ello sería igual como investigar y declarar como no laboral un accidente ocurrido en la casa de habitación del trabajador en su día de descanso: pérdida de horas/hombre y recursos materiales en algo que no debe ser investigado porque su raíz no es ocupacional.
Finalmente transcribo a continuación una sentencia de instancia referida a éste tópico, que está citada en la página 21 de mi libro "La LOPCYMAT 100 preguntas, 100 respuestas":
"(…) de conformidad con la cláusula 54 de la contratación colectiva están previstas las actividades deportivas y es así que el 08 de octubre de 2000, siendo las 4:00p.m, cuando participaba en un juego de soft-ball en contra del turno “C”, con trabajadores de la misma empresa en el Club Hípico, en la ciudad de Barinas copa (Frank Heredia) Gerente de Planta PROMABASA y que en el momento cuando corría de tercera a home fue impactado por otro jugador golpeándole la rodilla derecha siendo hospitalizado y operado al día siguiente por fractura en la rodilla derecha y del tendón rotuliano, que su traslado fue en la tolva de una camioneta, ya que la empresa no tuvo las previsiones requeridas, teniendo una ambulancia no fue llevada al sitio del juego…
(…) Infiere este juzgador, del contenido de la mencionada cláusula, que cuando el trabajador haya sido designado por la empresa para representarla en un evento deportivo, o que dicho evento haya sido organizado por esta, y en el desarrollo del mismo el trabajador sufre un accidente que lo incapacite parcial y temporalmente, la empresa estará obligada a pagar a el trabajador el salario correspondiente mientras estuviere de reposo como si este reposo fuera producto de un accidente de trabajo, a cubrir los gastos médicos y en caso de hospitalización a pagar la diferencia no cubierta por la póliza de hospitalización del trabajador, pero en ningún caso podrá ser asimilable a un accidente de trabajo, ni la responsabilidad de la empresa extenderse más allá de lo antes mencionado.
(…) administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda por cobro de bolívares por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano Arecio Fernández…." (Subrayado propio). (Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sentencia de fecha 18-04-2005, expediente Nº 3726-02, caso ARECIO FERNÁNDEZ contraREMAVENCA C.A., disponible en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Luis Eduardo Mendoza Pérez
Abogado. Gerente Legal de AMK Seguridad y Salud Laboral C.A.
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