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lunes, 12 de diciembre de 2011

La situacion jurídica de la emergencia por lluvias y su incidencia en la normativa constitucional venezolana

Por: Dra. Juditas Delany Torrealba Dugarte

En los últimos meses Venezuela ha sido afectada por una serie de desastres naturales producto de las lluvias que se han venido presentando; aspecto que ha llevado a que se decreten una serie de estados de emergencia por parte del Presidente de la Republica y que han sido atendidos directamente por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; sin embargo aunque han existido muchas críticas sobre las medidas que han sido tomadas por parte del gobierno nacional; las mismas se encuentran fundamentadas en la Ley de la organización nacional de protección civil y administración de desastres; publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.557, Extraordinaria de fecha martes 13 de noviembre del 2001 que establece algunas definiciones que son interesantes analizar como son:
1. Desastre: todo evento violento, repentino y no deseado, capaz de alterar la estructura social y económica de la comunidad, produciendo grandes daños materiales y numerosas pérdidas de vidas humanas y que sobrepasa la capacidad de respuesta de los organismos de atención primaria o de emergencia para atender eficazmente sus consecuencias.

2. Emergencia: cualquier suceso capaz de afectar el funcionamiento cotidiano de una comunidad, pudiendo generar víctimas o daños materiales, afectando la estructura social y económica de la comunidad involucrada y que puede ser atendido eficazmente con los recursos propios de los organismos de atención primaria o de emergencias de la localidad.

3. Estado de Alarma: Es la declaratoria oficial, emitida por la primera autoridad civil del municipio, Estado o Nación, oída la opinión del Comité Coordinador de Protección Civil y Administración de Desastres respectivo, que permita la activación de recursos técnicos, humanos, financieros o materiales, con el objeto de reducir los efectos dañosos ante la ocurrencia inminente de un fenómeno natural técnicamente previsto.

4. Estado de Emergencia: Es la declaratoria oficial emitida por la primera autoridad civil del Municipio, Estado o Nación, oída la opinión del Comité Coordinador de Protección Civil y Administración de Desastres respectivo, que permite la activación de recursos técnicos, humanos, financieros o materiales, con el objeto de atender o enfrentar los efectos dañosos causados por un fenómeno natural o tecnológico que han generado un desastre.

Se hace énfasis en señalar estos conceptos en vista de que si se analiza la normativa constitucional y específicamente la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción  Gaceta Oficial N° 37.261 de fecha 15 de agosto de 2001. Ley N° 32 y se estudia lo que comprende el estado de alarma cuando:

Artículo 8 ….se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares, que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones.

Es decir si se examina a simple vista pareciera que el estado alarma, desastre y estado de emergencia de Ley de la organización nacional de protección civil y administración de desastres (2001) se tomaría respecto al estado de excepción de alarma como una categoría inferior de emergencia que no llega  a la gravedad de un Estado de Excepción pero que le otorga medidas muy amplias al Ejecutivo Nacional que podrían atentar contra la seguridad jurídica como serian:

Artículo 34. El Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde en sus respectivas jurisdicciones declararán la existencia de un estado de alarma o de emergencia, y en el mismo acto la clasificaran según su magnitud y efectos, y determinarán las normas pertinentes, propias del régimen especial para situaciones de desastre.

La declaratoria de un estado de alarma o de emergencia podrá producirse dentro de los tres (3) meses después de haber ocurrido los hechos que la constituyen. De igual manera, mientras no se haya declarado que la situación ha vuelto a la normalidad, se podrá modificar la clasificación que le haya dado el estado de alarma o de emergencia y las disposiciones del régimen especial que deberán ser aplicadas.

Producida la declaratoria del estado de alarma o de emergencia las autoridades administrativas, ejercerán las competencias que legalmente les correspondan y, en particular, las previstas en las normas del régimen especial que se determine, hasta tanto se disponga que ha retornado la normalidad.

Artículo 35. Declarado el estado de alarma o de emergencia y activado el Plan Nacional de Emergencias, el Órgano de Protección Civil y Administración de Desastres procederá a elaborar un Plan de acción Específico para el retorno a la normalidad.

Cuando se trate de situaciones estadales o municipales, el plan de acción específico será elaborado y coordinado en su ejecución por la Coordinación Estadal o Municipal respectiva, de acuerdo con las orientaciones establecidas por la Coordinación Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres.

Artículo 36. En la declaratoria de estado de alarma o de emergencia se señalara, según su naturaleza, las entidades y organismos que están obligados a participar en la ejecución del Plan de Acción Específico, las labores que deberán desarrollar y la forma como se someterán a la dirección, coordinación y control por parte de la entidad o funcionario competente. Igualmente, se determinará la forma y modalidades de participación de las entidades y personas privadas y los mecanismos para que se sometan a la dirección, coordinación y control por parte de la entidad o funcionario competente.
 Es decir ante estas disposiciones de esta ley que es de inferior jerarquía a la legislación sobre estados de excepción todo se enfoca en que debe impulsarse conforme a un plan municipal o estadal de emergencia las medidas a seguir pero no existe limitación en el numero de veces que el decreto puede ser prorrogado; ni mucho menos que derechos y garantías deben respetarse para que no se tenga como excusa y en nombre de la emergencia, desastre o alarma se vulneren derechos y garantías de carácter constitucional; aspecto que la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción si ha logrado garantizar siempre. Es por ello que cabria preguntarse ¿Ante las lluvias que se han suscitado en los últimos meses el Ejecutivo Nacional ha hecho un plan nacional, estadal o municipal para la atención de los desastres? En opinión propia no creo que exista porque ni siquiera en los decretos que declaran las emergencias se establecen explícitamente las medidas a seguir, sus limites legales y el tiempo de duración, constituyéndose bajo esta excusa un instrumento para la ejecución de actos arbitrarios.

Se hace esta reflexión dado que al haber transcurrido una década de vigencia de ambas normativas no existe en el haber una declaratoria formal de estados excepción, aspecto que es común en la mayoría de estados democráticos cumpliendo a cabalidad su marco legal; pero si en Venezuela ya ha sido decretado conforme a la Ley de la organización nacional de protección civil y administración de desastres de 2001 una serie de estados de emergencia y alarma que han otorgado ante la flexibilidad de la normativa cierta comodidad al Ejecutivo Nacional en ejecución de medidas; sin olvidar las leyes habilitantes que también han sido usadas con esta finalidad.

Es ante esta situación que es notoria la existencia de una norma con fecha de vigencia similar a la de los estados de excepción, que en nombre de la protección civil y administración de desastres invade la función constitucional que los estados de excepción detentan mas aun al ser una ley de carácter ordinario que deja a un lado a la normativa constitucional y a una ley de carácter organica pero que al garantizar derechos, garantías y limitaciones al Estado en actuación; se convierte en una camisa de fuerza que no resulta conveniente; siendo esta una legislación que atenta directamente contra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 337, 338 y 339.
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