SOBRE LAS INDEMNIZACIONES
Es de indicar que las indemnizaciones consagradas en el artículo 130 de la LOPCYMAT a cargo del empleador son derivadas de la denominada responsabilidad subjetiva (no por responsabilidad objetiva, pues ella está contenida es en la Ley Orgánica del Trabajo), es decir, para que sean condenadas debe probar el trabajador que el empleador incurrió en “hecho ilícito patronal” (negligencia, imprudencia o impericia, en el cumplimiento de la gestión de la seguridad, salud y medio ambiente de trabajo).
Respecto al daño emergente (gastos médicos) aun cuando los mismos corren por cuenta de la seguridad social (IVSS) en cuanto a la asistencia médica integral, no es menos cierto que subsiste una obligación patronal en el supuesto de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales de indemnizar al trabajador por este concepto hasta un tope de 5 salarios mínimos, a tenor de lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2011.
Respecto al lucro cesante, si bien es cierto que su procedencia está sujeta a la comprobación del hecho ilícito, del grado de discapacidad del trabajador (no aplicable a situaciones de salud que le permitan al trabajador seguir laborando, así sea con una limitación de tareas o reubicación laboral), y a la subrogación de la seguridad social en cuanto al pago de la pensión de incapacidad por parte del IVSS , no es menos cierto que en el supuesto que el trabajador con discapacidad tuviere un salario superior al mínimo, podría demandar la diferencia del lucro cesante que la pensión de incapacidad (que va ser equivalente al salario mínimo) no va a cubrir.
Se debe entender que cuando se indica “la caja” se está refiriendo a la Tesorería de Seguridad Social, la cual si bien está consagrada tanto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social como la LOPCYMAT, no está creada actualmente, en espera de la transición hacia la nueva seguridad social.
Discrepo en cuanto a que el patrono sólo sea demandado por culpa grave, pues siempre que se demuestre el hecho ilícito patronal con independencia del grado de la culpa, se encontrará obligado a indemnizar al trabajador en los términos del artículo 130 de la LOPCYMAT según el grado de discapacidad certificado por el INPSASEL.
Lo que debe pagar la Tesorería de Seguridad Social es la denominada “prestación dineraria” a cargo de la seguridad social (el Estado), que siendo que no se encuentra activa actualmente, es el IVSS quien otorga dichas prestaciones dinerarias en conjunto con la asistencia médica integral contenida tanto en la Ley del Seguro Social como en su Reglamento.
Es decir, la responsabilidad laboral del patrono de indemnizar al trabajador por la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, es autónoma de la responsabilidad derivada de la seguridad social (sea a cargo actualmente del IVSS, o a futuro de la Tesorería) respecto a las prestaciones dinerarias, pues esta última no depende de la actuación del patrono sino sólo del hecho de ser un trabajador afiliado al sistema con una patología derivada del trabajo.
Esperando haber podido aportar ante tan interesante tema.
Luis Eduardo Mendoza Pérez
Abogado. Gerente Legal de AMK Seguridad y Salud Laboral C.A.
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