“Las empresas públicas y privadas están obligadas a facilitar instalaciones, servicios, personal técnico y profesional para la ejecución y desarrollo de programas en las áreas de formación para el trabajo liberador, planes de pasantías para estudiantes de educación media general y media técnica, pregrado, y postgrado universitario y en las modalidades del Sistema Educativo”.
De hecho transcribo un oficio emanado en el año 2010 de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” que señala sobre éste tópico (el “sic” es agregado propio derivado de la presencia de errores ortográficos, pues los años no llevan puntuación, la palabra “esta” no le colocaron el acento, y el tribunal se denomina “Sala de Casación…”):
“Es menester, hacer mención a otro instrumento jurídico que igualmente se señala en el escrito consignado y motivo de la emisión del presente oficio, configurado por el Decreto Nro.- 1.982 sobre el Programa Nacional de Pasantías en la Industria, publicado en la Gaceta Oficial Nro.- 31.141 de fecha 29 de diciembre del año 1.976 (sic), en el cual se establece en su artículo 5 que la pasantía es considerada como una contribución de la empresa a la formación profesional y formando parte de ésta y a su vez indica que la relación existente entre el pasante y la empresa no esta (sic) regulada por la Ley del Trabajo, por lo que no tienen el goce de los derechos y beneficios que establece la legislación laboral, lo cual coincide con el criterio explanado en acápites anteriores por la Sala (sic) Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien la definición de accidente de trabajo que ofrece el legislador en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contiene el término “trabajador” y “trabajadora” y del formato para la declaración formal, se observa que la parte I se encuentra titulada como “Datos del trabajador o trabajadora accidentada”.
En consecuencia, de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, se desprende que no existe una vinculación de índole laboral entre las personas que ostentan la condición de pasantes y los entes en los cuales se encuentran desarrollando las pasantías. De manera que, de acuerdo al ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contenida en el artículo 4, considera esta Dependencia Administrativa Estadal que en caso de presuntos accidentes padecidos por los pasantes, el empleador o empleadora no se encuentra en la obligación de realizar la notificación inmediata ni la declaración formal que tiene previsto el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los artículos 83 y 84 del Reglamento Parcial de la mencionada Ley”.
¿Como puede defenderse la empresa ante una demanda?
En todo caso podría ser una demanda por responsabilidad civil extracontractual por daño moral (pormenorizando el daño sufrido a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,estableciéndose un nexo de causalidad entre el daño sufrido, las causas que lo originaron, y la responsabilidad directa de la demandada), pero nunca por responsabilidad laboral.
En tal sentido entre otras medidas, elaborar un contrato de pasantías donde se especifique el tiempo y condiciones de la misma, y desde el punto de vista médico hacerle sus respectivas valoraciones pero no como medicina ocupacional, sino como una valoración médica clínica (no utilizar ningún formato que tenga en su texto un fundamento en la LOPCYMAT) a los efectos de deteminar cualquier patología pre-existente que anule el nexo causal.
Para ampliar el tema del pasante puede consultarse la página 133 de mi libro “La LOPCYMAT un enfoque práctico”, y en cuanto al ámbito de aplicación de la ley en las páginas 241 y 242 de mi libro “La LOPCYMAT 100 preguntas, 100 respuestas”.
Luis Eduardo Mendoza Pérez
Abogado. Gerente Legal de AMK Seguridad y Salud Laboral C.A.
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