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domingo, 17 de febrero de 2013

Caso de reposos sin firma o sello

El reposo médico es un instrumento que tiene especial importancia en materia laboral, pues viene a determinar la suspensión de la relación de trabajo (según lo previsto en el artículo 72 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), o la interrupción del disfrute efectivo de vacaciones (artículo 201 de la referida norma), entre otras regulaciones.

Para el caso en análisis de la situación jurídica del reposo médico sin firma o sello, debe diferenciarse de quien emana el mismo, si de un médico al servicio de una institución pública de salud, o de la consulta privada.
Para el primer supuesto, según la jurisprudencia tiene el carácter de documento público, haciendo plena fe frente a terceros, mientras no sea declarado falso mediante la tacha de falsedad o probarse la simulación. Por tanto en aplicación del contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe contener:

  1. "Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
  2. Nombre del órgano que emite el acto.
  3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
  4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
  5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
  6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
  7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
  8. El sello de la oficina.
  9. El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban".   

Es decir, dicho acto administrativo para tener plena validez requiere del sello y la firma del funcionario actuante (es decir el médico). Cito una sentencia que aunque está referida a un documento administrativo de presunto disfrute de vacaciones, se evidencia las consecuencias de no tener sello:

En este sentido, la carta presentada por la actora, no puede, de ninguna forma, ser valorada como un documento administrativo, toda vez que carece de las formalidades propias de este tipo de instrumento, al no poseer membrete de la Institución ni el sello de la oficina de la que dimana. De igual forma, la misma no contiene indicativo alguno de oficialidad, teniendo que, en todo caso, se observa un sello con la siguiente grabación: “Lic. Maira Leo de Valera. Directora (E)”; de lo cual no se desprende vinculación alguna entre la ciudadana que la suscribe y la Institución que presuntamente dirige (Vid. folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33) del expediente judicial).

En conclusión, con dicho instrumento no es posible comprobar la presunta autorización otorgada (punto medular de la defensa desplegada por la querellante de conformidad con el aludido artículo 20 ejusdem), resultando de esta forma inidóneo, por lo cual esta Corte debe desechar la referida prueba. Así decide”.

http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2011/octubre/1478-18-AP42-R-2011-000427-2011-1498.html

En el segundo supuesto (reposo médico emanado de la consulta privada), debe igualmente constar la firma y sello del médico, y de ser promovido en un procedimiento administrativo (por ejemplo, por ante la Inspectoría del Trabajo o el INPSASEL), o en un proceso laboral por ante un tribunal del trabajo, debe ser ratificado su contenido y firma por la prueba testimonial por parte del médico en su carácter de documento privado, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dicha ratificación se determinará si efectivamente ese reposo es válido.

Luis Eduardo Mendoza Pérez
Abogado litigante. Gerente Legal de AMK Seguridad y Salud Laboral C.A. 
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Red PORSEGURIDAD

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