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viernes, 22 de junio de 2012

LAS ENFERMEDADES DEL TRABAJO: NUEVOS RIESGOS PSICOSOCIALES Y SU VALORACIÓN EN EL DERECHO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Los riesgos psicosociales --categoría que engloba los traumas psíquicos, el estrés, el acoso moral o mobbing, el síndrome del quemado o las depresiones-- se han convertido en los últimos años en la principal fuente de siniestralidad laboral, tanto en España como en Europa, y todo apunta a que lo seguirán siendo en el futuro.

Es conocido que algunas formas de trabajo (v.gr., trabajo a turnos o nocturno) entrañan más riesgo de trastornos psíquicos, psico-somáticos o de comportamiento. Pero otros van ligados a las fórmulas cada vez más flexibles de organización del trabajo, especialmente en materia de jornada laboral y a una gestión de recursos humanos más individualizada y orientada hacia un rendimiento obligatorio. La presión de tener que acabar el trabajo en un tiempo limitado; las tácticas de empresa de ciertos sectores --banca, seguros, finanzas-- que controlan constantemente la evolución y los resultados de cada trabajador; las relaciones jerárquicas; los largos horarios de trabajo; las responsabilidades adicionales; la falta de apoyo y valoración son, entre más, factores que aumentan el estrés en el trabajo.

Todo ello por no mencionar los cambios en la naturaleza de los riesgos producidos como consecuencia de una inadecuada dirección y organización de la empresa, que comprenden materias tales como el diseño de las tareas de los puestos de trabajo, la carrera profesional del trabajador, el ámbito de decisión y control de cada uno de ellos, el rol desempeñado en el lugar de trabajo, la distribución de jornadas y horarios y, fundamentalmente, las relaciones del personal entre sí y con el entorno social de la empresa o la fatiga asociada al transporte y el grado de aceptación de la diversidad étnica y cultural en la empresa. La presencia de dichos factores puede dar lugar a que se manifieste una situación de estrés laboral y de ésta derivarse la producción de siniestros laborales. Incluso las agresiones verbales (violencia o amenaza de violencia, “acoso verbal” o psíquico) de los clientes o usuarios de la empresa pueden ser factores desencadenantes de lesiones.

Coetáneamente, ha empezado a desarrollarse una generalizada conciencia social y jurídica del acoso laboral, que empieza a valorar sus consecuencias negativas en el sistema productivo (elevados índices de absentismo y abandono) a la vez que en el sanitario y de prestaciones de Seguridad Social (costes sanitarios y de pago de prestaciones a los afectados, fundamentalmente), pues la actualización de dichos riesgos no deja de provocar alteraciones o lesiones --daños-- de tipo físico, aun cuando tengan más relevancia, por su relativa novedad y significado, los de tipo psíquico e, incluso, los denominados daños morales ligados a este tipo de situaciones, en especial, cuando en la base de estos factores están conductas o prácticas lesivas de derechos fundamentales de la persona tales como la no discriminación, el respeto a la integridad o el derecho a la salud; incluso bienes de la personalidad tan importantes como la integridad moral, dignidad, intimidad o el honor.


De igual manera, se está produciendo un cambio en la mentalidad de la sociedad --que hoy tolera menos unos comportamientos acosadores que han existido siempre--, judicializando la cuestión al punto de que a pesar de que pueda darse cierta resistencia de la víctima a solicitar el amparo de los Tribunales, para salvaguardar su autoestima, imagen y prestigio social, lo cierto es que en España, al igual que en los países próximos al entorno cultural y jurídico patrio, hay una eclosión hasta ahora desconocida del fenómeno.


Como es sabido, el ordenamiento laboral no contiene ninguna referencia, definición, ni regulación específica sobre esta realidad presente en el sistema de relaciones laborales, a pesar de que se ha incorporado al mismo una figura, en buena medida próxima (“acoso discriminatorio”), de tal suerte que son los Tribunales quienes, a golpe de sentencia, se están encargando de ir delineando progresivamente, y aún de una forma embrionaria, la dimensión jurídica tanto del acoso moral en el trabajo, como del resto de riesgos psicosociales, así como de identificar y adecuar los resortes legales vigentes y practicables --sustancial y procesalmente-- para dar respuesta a estas situaciones, pues, obviamente, la ausencia de una ordenación propia y privativa, tanto en la vertiente preventiva como en la reparadora, en modo alguno supone un completo vacío de regulación, ni la carencia de instrumentos eficaces para proteger a los trabajadores frente a estas nuevas contingencias profesionales.


El daño provocado por las enfermedades psicolaborales remite tanto al art. 15 CE, al establecer que “todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos y degradantes” --y ello sin renunciar a la dignidad como eje axiológico e interpretativo omnipresente del acoso moral-- como al derecho a la salud (física y mental) que de forma
 específica recoge el art. 43 CE entre los principios rectores de la política social y económica. Partiendo de estas consideraciones, no cabe duda de que el daño causado a las víctimas de los riesgos psicosociales en su integridad física o moral está incluido dentro de la acción protectora del sistema de Seguridad Social, ex art. 38 LGSS, comprendiendo tanto la asistencia sanitaria, la recuperación profesional, prestaciones económicas y prestaciones de servicios sociales, en su caso. Por tanto, el hecho de que un trabajador que sufra un daño como consecuencia de un riesgo psicosocial esté protegido como situación de necesidad dentro del sistema no plantea ninguna duda; lo discutible es si cabe considerar que en estos casos la contingencia es de origen profesional o no.

La mayoría de las dolencias que aquejan al trabajador son enfermedades vinculadas con el trabajo, pero a la vez es difícil que tengan una relación casual exclusiva con él. Lo normal sería que si están causadas por el trabajo de una manera lenta y progresiva estuvieran recogidas como profesionales, una vez que ya existe una regulación específica definida en el art. 116 LGSS.
Sin embargo, en el ordenamiento interno el hecho de que los daños psíquicos no aparezcan contemplados en el listado de enfermedades profesionales hace que la jurisprudencia los trate como accidentes de trabajo cuando dan lugar a situaciones incapacitantes. Las enfermedades se diferencian del accidente precisamente en que su manifestación no siempre será súbita y violenta (como es el caso de los accidentes en sentido estricto o de algunas enfermedades comunes --infartos, hemorragias cerebrales, etc.--) sino que, en ocasiones, su aparición no responderá a un momento concreto y no derivará de un acto violento con manifestación externa. Es más, junto a los agentes físicos, químicos, biológicos o mecánicos que pueden objetivarse y evaluarse y a los que cabría calificar de “visibles”, cobran importancia día a día, por su influencia en la salud integral de la persona, cuantos han venido a denominarse “invisibles”, por estar vinculados a elementos como el estrés, la carga mental, el ambiente laboral nocivo o el deterioro del propio edificio en el que se desarrolla el trabajo. Las diferencias entre ambos, aunque desde el ámbito médico se pretendan mantener a ultranza, en el plano jurídico admiten “tantas matizaciones y precisiones” que la interrelación de la enfermedad con las circunstancias laborales concurrentes lleva a concluir la posibilidad de clasificar a muchas como verdaderos accidentes de trabajo.

El alcance de la tutela reparadora de las enfermedades del trabajo de origen psicosocial, al menos de las más relvantes, no puede en modo alguno agotarse en las prestaciones del sistema de Seguridad Social, sino que la reparación íntegra del daño sufrido --que en ocasiones no sólo aparece reflejado en daños biológicos, sino también en daños morales, comprendidos incluso bienes de la personalidad, tales como dignidad, integridad, honor, intimidad, no discriminación-- conecta con una idea de responsabilidad objetiva o por riesgo que pone sobre el tapete el difuso tema de la concurrencia entre las prestaciones de Seguridad Social por accidente de trabajo --en virtud de la asimilación legal referida-- y una amplia gama de protección indemnizatoria adicional o complementaria cada vez más frecuente en la práctica forense.

Si las patologías derivadas de los emergentes riesgos psicosociales, alimentados por las nuevas estrategias de organización del trabajo que propician unas relaciones intersubjetivas cada vez menos solidarias y deshumanizadas, están siendo consideradas por los Tribunales de Justicia como accidentes de trabajo; si existen numerosas Notas Técnicas del INSHT dedicadas a su delimitación y prevención y si todos los expertos coinciden en que tales riesgos psicosociales representan un grave riesgo para la salud cuyo origen se encuentra en los lugares de trabajo, el empresario, por aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, debe evitar en lo posible su aparición, ya que dichas conductas pueden ocasionar serios daños a la salud física y mental de los empleados.

Es más, la dinámica reparadora, esto es, el conjunto de prestaciones derivadas de tal riesgo y la entidad gestora que haya de hacerse cargo de las mismas, pueden condicionar la propia acción preventiva, en tanto su consideración como riesgo profesional pone en marcha un control administrativo más incisivo (estadístico, vigilancia por la autoridad laboral, etc.) y, por ello, la resistencia a considerar como profesionales o incluso laborales enfermedades de nuevo cuño que no están en la lista deriva muchas veces de los factores reparadores y sus consecuencias, lo cual puede suponer un freno a la investigación y a la determinación de nuevos riesgos.
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Fuente: http://www.elergonomista.com/rpsn00.html

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