La presente demanda esta relacionada por
accidente de trabajo y otros conceptos, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y SU ENTE
ADSCRITO HOSPITAL GENERAL DEL OESTE “DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ”, por medio de
las accionantes actuando en su condición de herederos únicos y universales de
la trabajadora JANIS DEL CARMEN CORREA MOYA, fallecida en la vía pública.
Se argumenta que la De Cujus comenzó a prestar
servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha
01 de enero de 2004; que su cargo era de Médico Residente a dedicación
exclusiva; su horario era de 07:00 a.m a 03:00 p.m, cumpliendo funciones en el
Hospital General del Oeste “Dr José Gregorio Hernández”.
Asimismo indicaron, que en fecha 21 de octubre
de 2005, siendo las 6:30 a.m , la De Cujus cuando se disponía a retirar su
vehículo del estacionamiento del Centro Comercial San Martín, para dirigirse a
su centro de trabajo; en la tercera transversal de Artigas, a una cuadra de la
estación del metro, fue impactada y arrollada en la vía pública por un vehículo
de transporte de valores, el cual huyo del lugar una vez que atropello a la De
Cujus, quien falleció de forma instantánea a las 7:00 a.m a causa directa de
una hemorragia interna, debido a un traumatismo tronco abdominal cerrado como
consecuencia del hecho vial.
Se señala que el accidente ocurrido a la De
Cujus, fue un Accidente en el Trayecto, de acuerdo a lo establecido en el
numeral 3 del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo.
De este modo, la Alzada en principio determina
que el hecho acontecido si se comprende como accidente en el trayecto, al
expresar lo siguiente:
“Con respecto al accidente in itinere, la
parte demandada consideró que no ocurrió, por cuanto en el momento en que se
produjo el accidente, o el hecho de la muerte, no se demostró la situación
cronológica, por cuanto la trabajadora falleció a las 07:00 a.m., que era la
hora en que debió estar en su puesto de trabajo; al respecto esta alzada
considera que sí bien se evidencia de autos, que la muerte fue a las 07;00
a.m., no es menos cierto que la cronología, va referida mas que todo a ese
trayecto que ordinariamente debió cumplir la trabajadora, de su casa a su
puesto de trabajo y viceversa, y que la parte demandada no desvirtuó el hecho,
esto es de que la ciudadana fallecida, hubiere cambiado la ruta por donde ella
se trasladaba rutinariamente de su casa a su puesto de trabajo, entonces a
criterio de esta alzada, si hay los elementos para considerar que el accidente
que se produjo fue un accidente in itinere, de los establecidos en el numeral
3, del articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), porque sí bien es cierto se produjo en la hora
ya mencionada, y que por cualquier circunstancia no pudo llegar a la hora
exacta a su sitio de trabajo, eso no es motivo para no considerar el accidente
in itinere como tal, porque no se demostró que cambio la ruta, o que el
trayecto donde sucedió la muerte no era su ruta ordinaria, se presume que ella
se dirigía a su puesto de trabajo y un retraso la puede tener cualquier
funcionario o empleado, en consideración a esto, para esta alzada sí se cumplió
con la concordancia cronológica de su casa a su puesto de trabajo, y por ente existe
y se califica el accidente como accidente de trabajo in itinere; Así se decide.
(sic)” (Resaltado nuestro)
Determinado la presencia del accidente en
trayecto, la Alzada sin embargo considera que no hay responsabilidad patronal
por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,
concediendo la indemnización por daño moral, en base a las siguientes razones:
“En cuanto a la responsabilidad patronal que
es importante para determinar cuales son los conceptos que pudieran ser ajustados
a derecho en este caso, al haber acontecido ese accidente fuera de las
instalaciones del puesto de trabajo donde no privo la voluntad de las partes,
ni de la persona fallecida, ni del ente patronal, porque fue un hecho fortuito,
esta alzada considera que allí no existió, en ningún momento la responsabilidad
subjetiva del patrono, porque sí bien es cierto que la ley establece que se
establecerá la responsabilidad subjetiva, cuando el patrono no cumpla con las
condiciones y medio ambiente de trabajo adecuados, o cuando no tenga a sus
trabajadores informados de los riesgos que puedan sufrir, o incumpla las normas
referidas a condiciones y medio ambiente de trabajo previstas en la Ley
Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es menos cierto que
este caso es excepcional, y que hay que interpretarlo en función del contexto
de la ley y de las circunstancias, este es, que es un accidente fuera del lugar
del trabajo, independientemente de las condiciones y medio ambiente interno del
lugar de trabajo y de que se hubiese levantado un acta, por los organismos
correspondientes, donde se dice que el centro hospitalario no cumplía o no
cumple con las condiciones y medio ambiente de trabajo, pues eso escapa de este
caso especifico y no puede serle imputada responsabilidad subjetiva alguna a la
demandada por el hecho de la muerte de la trabajadora, porque no se efectuó en
su lugar de trabajo, sino fuera de el, entonces los hechos que pudieran
establecer un hecho ilícito, o una concausalidad del hecho ilícito con el daño
sufrido, tendrían que ser los que sucedieron ese día, y ese día fue el hecho
del arrollamiento, en el que el ente patronal no participo ni tenia idea de que
a un trabajador de su institución le iba a ocurrir ese hecho, en consecuencia a
esto, no procede las indemnizaciones establecidas, en el artículo 130, numeral
3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
(LOPCYMAT)”(sic). (Resaltado nuestro)
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