El criterio imperante en Venezuela, en relación a la inamovilidad laboral por esta causa, está basado en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que señala que el padre no puede ser despedido sin justa causa sino hasta un año después del alumbramiento. Ahora bien, en la práctica cuando el patrono, tenía conocimiento de un embarazo esperado por parte de un trabajador a su cargo, simplemente despedía al trabajador antes del alumbramiento. Ante esta circunstancia, la Sala Constitucional del TSJ, puso un correctivo, vinculante, para los demás tribunales, que resumo de seguidas:
El fuero paternal, debe tener igual trato que el fuero maternal, pues ambos fueros, protegen la misma institución (la familia). La Constitución de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia, independientemente del estado civil de la madre o del padre, estas garantías se refieren a la protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. El artículo 75 expresa, en su parte pertinente: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen….”. El artículo 76 expresa, en su parte pertinente: “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”. La Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en sus artículos 1 y 3 expresan, en su parte pertinente: Artículo 1. “La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad…”. Artículo 3. “… el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos. El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias”. Se evidencia una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad. En efecto, esta Sala Constitucional consideró que existe un trato discriminatorio y violatorio al derecho a la igualdad cuando se dispone que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer. Ello porque la intención es la protección de la familia y de los hijos, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia. El Artículo 21 de la Constitución, señala en su parte pertinente: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…” el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, en consecuencia, no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos, “No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales”. El fuero maternal se inicia con el embarazo, así lo dispone el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo: “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. El fuero paternal está concebido así, conforme a La Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad…”. En relación con esta última norma, se ha entendido que la inamovilidad por fuero paternal comienza con la ocurrencia del parto, con lo cual se excluye el lapso del embarazo. Ante la omisión de la norma en cuanto al señalamiento expreso de cuándo comienza la inamovilidad del padre por fuero paternal, se debe realizar una interpretación acorde con las normas constitucionales protectoras de la familia y de los derechos humanos, específicamente el derecho a la igualdad. LA SALA CONSTITUCIONAL CONCLUYE QUE: 1.-) Ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación. Asimismo, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil. 2.-) Establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. 3,-) Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Esta sentencia fue dictada el 10 de junio del 2010. DE LOS VOTOS SALVADOS: La Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, entre otros particulares ,señala que frente a la determinación de la maternidad no existe duda respecto a quien es la madre, pero que ello no ocurre respecto a la paternidad, ya que esta solo se demuestra mediante las presunciones establecidas en el ordenamiento jurídico o a través de la realización de pruebas científicas durante el embarazo, las cuales pueden representar un riesgo para la salud del feto, señala que esto podría dar pie a abusos, y nno proteger a quienes realmente se encuentran protegidos por este fuero paternal, lo cual obviamente no fue la intención del legislador. La Dra. Carmen Zuleta de Merchán, señala por su parte, que la fórmula de trato igual para los iguales y desigual para los desiguales no es aplicable al caso pues se han equiparado para su protección, a la maternidad y a la paternida, que no son situaciones ni siquiera biológicamente asimilables; por lo que el bien tutelado en cada una de ellas no es equiparable. Agrega que la maternidad es un hecho cierto (presunción iuris et de iure); y no así la paternidad que es un hecho jurídicamente incierto y desvirtuable (presunción iuris tantum). Por ello es que la protección integral de la paternidad la refiere el texto constitucional desde el nacimiento del hijo, que es cuando el padre puede acreditar su paternidad con el reconocimiento legal respectivo. Reconocer la inamovilidad laboral al padre desde la concepción del hijo es un hecho que sólo puede acreditar el matrimonio o la unión estable de hecho; de modo que no hay manera cierta ni legal de darle otros efectos a la paternidad fuera de estas dos situaciones. La extensión del concepto de igualdad para proteger a la paternidad fuera de estos casos se hace entonces insuficiente. En criterio de quien suscribe, si bien es cierto que nuestra jurisprudencia se está orientando a una interpretación más humana y social de la normativa legal, alejada de formalismos, éstos últimos son imprescindibles, en tanto y en cuanto sean necesarios para la determinación de un hecho (paternidad), la prueba de la paternidad es de tanta importancia que solo a partir de ella nacen obligaciones y-o derechos para el progenitor paterno, tales como la Obligación Alimentaria y el Régimen de Convivencia, es por ello que los votos salvados plasmados, deben llamarnos la atención, justamente por la incertidumbre del hecho no probado aún, (paternidad), antes del nacimiento, ya que permite incurrir en abuso de la institución del fuero paterno, para aquellos que, no teniendo una presunción a favor, derivada de una relación estable, puedan verse beneficiados sin ser merecedores de ello por este tipo de inamovilidad.
Dra. Ana Santander