Les recomiendo la lectura de este articulo recoge las sanciones penales prevista en la nueva Ley Orgánica del Trabajo en Venezuela
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jueves, 27 de diciembre de 2012
viernes, 21 de octubre de 2011
Decisiones del TSJ...
Esta nueva sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-08-2011, publicada en fecha 10-08-2011, donde se señala que la Inspectoría del Trabajo no es competente para sancionar infracciones referidas a la materia de seguridad y salud laboral
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MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. Nº 2010-0218
Por escrito presentado el 18 de marzo de 2010, el abogado Juan Vicente Ardila P., inscrito en el INPREABOGADO N° 7.691, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de mayo de 1975, bajo el N° 33, Tomo 67-A, demandó la nulidad del acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo de la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, quien omitió resolver tempestivamente el recurso jerárquico ejercido contra la providencia administrativa N° 109-09, de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente por un monto de un millón ciento ochenta y dos mil ochocientos dieciséis bolívares sin céntimos (Bs. 1.182.816,00).
sábado, 5 de marzo de 2011
RESPONSABILIDAD PATRONAL POR AMBIENTE LIBRE DE HUMO DE TABACO
En la Gaceta Oficial Número 39.627 del día miércoles 2 de marzo de 2011 salió publicada la Resolución Nº 090 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual se dicta la “Resolución de Ambientes Libres de Humo de Tabaco”. Esta Resolución contiene lo siguiente:
1. PROHIBICIÓN DE FUMAR. Queda prohibido fumar o mantener encendidos productos de tabaco en áreas interiores de los lugares públicos, en los lugares de trabajo cualquiera sea su uso, incluyendo el transporte.
2. DEFINICIONES LEGALES: Para los efectos de esa Resolución se entenderá como:
a. Humo de Tabaco: Es el humo que se desprende del extremo ardiente de un cigarrillo o de otros productos de tabaco, generalmente en combinación con el humo de tabaco exhalado por el fumador.
b. Lugares Públicos: Lugares accesibles al público, independientemente de quien sea su propietario o del derecho de acceso a los mismos.
c. Lugar de Trabajo: Todo lugar utilizado por las personas durante su empleo o trabajo, sea remunerado o no. Incluyendo lugares conexos como pasillos, ascensores, escaleras, vestíbulos, cafeterías, baños, salones, comedores y edificaciones anexas, entre otros.
d. Áreas Interiores: Es todo espacio cerrado, techado o no, independientemente del material utilizado y de que la estructura sea permanente o temporal.
3. OBLIGACIÓN PATRONAL. Los propietarios o los administradores de los lugares en que esté prohibido fumar de conformidad con la Resolución deben colocar un aviso cuyas dimensiones sean iguales o mayores a 80 cm (ancho) X 50 cm (largo) que contenga el texto siguiente: “ESTE ES UN AMBIENTE 100% LIBRE DE HUMO DE TABACO POR RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD”. El texto debe ir acompañado de un símbolo internacional de prohibición de fumar, el cual consiste en un círculo rojo con un cigarrillo encendido cruzado por una línea roja que toca los bordes del círculo cuyo modelo anexamos.
4. OBLIGADOS (sujetos pasivos). Los propietarios, empleadores y administradores de las áreas interiores o cerradas de los lugares de trabajo y/o los lugares públicos, cualesquiera sea su uso, incluyendo el transporte público, son los obligados de velar por el cumplimiento de la Resolución.
5. SANCIONES. Establece la Resolución (que no puede legalmente establecer sanciones ni tipos penales) que en caso de incumplimiento o violación de las disposiciones previstas (colocar cartel o no velar por que se cumpla la prohibición) se impondrán las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
6. VIGENCIA. Esta Resolución entrará en vigencia a los noventa (90) días continuos, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de, de manera que, al haber sido publicada el día 2 de marzo de 2011, su vigencia será a partir del día 1º de junio de 2011.
Respecto de esta Resolución hacemos las siguientes observaciones:
El artículo 49, numeral 6º de la Constitución Nacional, establece una garantía personal inviolable para los ciudadanos, según la cual, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Esta facultad legislativa la tiene exclusivamente asignada la Asamblea Nacional y no el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de manera que no puede este organismo administrativo establecer sanciones ni penas. Si bien la Resolución no establece una pena, advierte que se impondrán las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente, pero en ese caso, debe haberse violado ese ordenamiento, pues hasta ahora fumar en lugar público NO CONSTITUYE DELITO legalmente sancionado. Esa en definitiva es una atribución usurpada por el Ministerio (al margen del apoyo que tenga la medida) que viola el ordenamiento jurídico.
Por otra parte el Artículo 8 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco que anexamos, establece que cada Estado adoptará y aplicará, en áreas de la jurisdicción nacional existente y conforme determine la legislación nacional, medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y/u otras medidas eficaces de protección contra la exposición al humo de tabaco en lugares de trabajo interiores, medios de transporte público, lugares públicos cerrados y, según proceda, otros lugares públicos, y promoverá activamente la adopción y aplicación de esas medidas en otros niveles jurisdiccionales. Se observa que debe respetarse el ordenamiento vigente y que esas medidas puedan efectivamente cumplirse y, dado que no hay sanción y la misma ha sido dictada por un órgano incompetente, hace que la medida sea ineficaz y el Estado no cumpla con los términos del Acuerdo.
De ese mismo artículo se desprende que el acuerdo involucra la prohibición de fumar en “lugares de trabajo interiores”, “medios de transporte público” y “lugares públicos cerrados”. Nótese que en el trabajo se refiere a áreas interiores, y en áreas públicas sólo a espacios cerrado, lo cual resulta lógico con lo que se quiere prohibir. Sin embargo, en la Resolución comentada, en nuestra opinión, el Ministerio va mucho más allá de esos lugares, pues al definir “lugares de trabajo” omitió el adjetivo “interior” y de manera genérica e imprecisa estableció que lugar de trabajo es “Todo lugar utilizado por las personas durante su empleo o trabajo”, lo que técnicamente prohíbe de manera ABSOLUTA fumar en cualquier sitio (abierto o cerrado) a un trabajador, pues, el trabajador durante todo el tiempo de su jornada de trabajo utiliza “muchos lugares”, de manera que cualquiera sea el lugar donde esté, siempre que sea durante la prestación del servicio, el trabajador y patrono estarán obligados a acatar la norma. Es tan genérica la norma, confirmando que no se puede fumar en NINGÚN LUGAR a un trabajador que expresamente incluye como “lugar de trabajo” a cualquier lugar conexo tales como pasillos, ascensores, escaleras, vestíbulos, cafeterías, baños, salones, comedores y edificaciones anexas, “entre otros”, lo cual se presta para cualquier interpretación.
Finalmente observo que en la Gaceta el Ministerio dice actuar con fundamento en los artículos 5, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Salud. Sin embargo el Artículo 5° dice que el Ministerio es el órgano rector y planificador de la administración pública nacional de la salud y que ejercerá la dirección técnica y establecerá las normas administrativas, así como la coordinación y supervisión de los servicios destinados a la defensa de la salud, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Central y demás leyes referidas a la materia. Luego el Art. 32 establece que la “Contraloría Sanitaria” comprende: el registro, análisis, inspección, vigilancia y control sobre los procesos de producción, almacenamiento, comercialización, transporte y expendio de bienes de uso y consumo humano y sobre los materiales, equipos, establecimientos e industrias destinadas a actividades relacionadas con la salud y, finalmente, el art. 33 dice que esa “Contraloría Sanitaria” será responsabilidad del Ministerio de la Salud y cualquiera otra función que el Ministerio de la Salud lo determine mediante resoluciones. Como se observa, ninguno de esos artículos le da facultades a ese Ministerio para dictar normas como la comentada, que insisto, debe ser dictada mediante ley discutida en la Asamblea Nacional, ya que no forma parte de la Ley Habilitante.
RECOMENDACIÓN: Colocar el cartel e instruir al personal acerca de la prohibición, dejando constancia en cada expediente que la empresa dio cumplimiento con esta norma tal como se indica en el modelo anexo.
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viernes, 4 de febrero de 2011
Caso de Estudio... Reporte de accidentes
Les recomiendo su lectura
Ing Miriam C. Izarra Rivodó
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To: proseguridad@gruposyahoo.com
From: biankalimer@gmail.com
Date: Thu, 16 Sep 2010 15:46:48 -0400
Subject: [proseguridad] accidentes aereos
From: biankalimer@gmail.com
Date: Thu, 16 Sep 2010 15:46:48 -0400
Subject: [proseguridad] accidentes aereos
Buen día colegas, ante la situación ocurrida en nuestro país y en Colombia en materia de accidentes aeronáuticos me pronuncio con los compañeros de pro seguridad ante las siguientes interrogantes:
el inpsasel establece como lapso de reporte de accidentes 60 min para el reporte inmediato y 24Hr para formalizar el reporte ante sus oficinas administrativas (diresat), de lo contrario se establecen mulata de 75 a 100UT por trabajador en nomina, además de esto la ley establece que será el inpsasel quien se encargara de la investigación del accidente lo cual contradice las regulaciones aeronáuticas venezolanas la cual establece que será la junta investigadora de accidentes del inac quien realizara la investigación.Las labores de rescate se extendieron dos días, el piloto resulto sano y salvo y sin ningún rasguño gracias a dios.
esta situación fue consultada con funcionarios de inpsasel quienes ratificaron que el accidente se tenía que haber reportado antes de las 24 Hrs , de lo contrario la compañía estaba multada, y que luego de verificar el estado del piloto se debía hacer un informe aclaratorio en cuanto al estado físico del piloto.
Si alguien conoce algún reglamento o norma especial para estas eventualidades agradecida. PUES ME PARECE CONTRAPRODUCENTE REPORTAR UN ACCIDENTE DE UN TRABAJADOR CUANDO REALMENTE NO SABES SI EXISTE LESIÓN Y QUÉ TIPO DE LESIÓN.
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De: Luis Eduardo Mendoza Perez <lemendozap@hotmail.com>
Asunto: RE: [proseguridad] accidentes aereos
A: "proseguridad" <proseguridad@gruposyahoo.com>
Fecha: martes, 21 de septiembre de 2010, 04:07 pm
Asunto: RE: [proseguridad] accidentes aereos
A: "proseguridad" <proseguridad@gruposyahoo.com>
Fecha: martes, 21 de septiembre de 2010, 04:07 pm
Hola amigos co-listeros:
La respuesta debe enfocarse en dos aspectos:
El primero, referido a las actuaciones del INAC y el INPSASEL.
El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) es el ente técnico de seguridad de Estado, con competencia para regular y fiscalizar las actividades de aeronáutica civil en nuestro país (artículo 9 de la Ley de Aeronáutica Civil), quien en caso de accidentes aéreos se apoya en la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación (artículo 96 eiusdem, y artículo 8 numeral 16 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil).
En el supuesto de ocurrir el nefasto hecho, las actuaciones del INAC y de la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación servirán en forma general, para demandar tanto la responsabilidad civil como penal derivada del accidente por parte de los pasajeros o sus causa-habientes (herederos); y la investigación del accidente de trabajo del INPSASEL (efectuada en el marco de sus competencias) servirá de insumo para la determinación de la responsabilidad laboral y penal del empleador, sean los trabajadores miembros de la tripulación con respecto a su empleador propietario del avión, o sea de los pasajeros que se encontraren prestando servicios a su empleador y en consecuencia estuvieren en dicha aeronave (por ejemplo, un técnico que iba o regresaba de reparar una máquina por orden de su empleador).
En estos supuestos el INPSASEL tendrá como elemento de primer orden para sustentar su investigación, el informe de investigación del accidente del ente con competencia en materia aérea, así como cualquier otro informe complementario de los organismos involucrados, como el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y el correspondiente médico forense (por ejemplo, la autopsia).
Así mismo, para la representación jurídica tanto del empleador como del trabajador el informe de la autoridad aérea es de vital importancia especialmente para determinar el hecho ilícito patronal que da origen a las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva (art. 130 LOPCYMAT), pues el mismo puede determinar si el accidente ocurrió por ejemplo por falta de mantenimiento, o por falta de capacitación del piloto (que haría procedente las indemnizaciones), o por ejemplo fue por intoxicación alcohólica del piloto (haría improcedente la responsabilidad subjetiva, pero si procedería el daño moral). Actualmente estoy atendiendo un caso mortal por accidente de trabajo en una aeronave donde toda esta información se está manejando.
En conclusión respecto a la inquietud planteada, no existe contradicción alguna entre las competencias del INAC y el INPSASEL pues cada uno actúa dentro del marco legal que los regula, con los efectos jurídicos que a sus investigaciones le es dado; y por el contrario, ambos entes interactúan y colaboran en el esclarecimiento de los hechos para poder determinar las distintas responsabilidades que derivan de un accidente aéreo.
Y el segundo aspecto tiene que ver con la declaración del accidente, de cuya inquietud derivan las siguientes consideraciones:
a) La declaración del accidente lleva a desplegar por parte del patrono sólo en lo que respecta al INPSASEL (sin contar la que debe hacerse por ante la Inspectoría del Trabajo y el IVSS), las siguientes actuaciones que en resumen se explanan:
Institución | Plazo | Formato | Base legal | Sanciones por incumplimiento | |
Obligaciones por parte del patrono | INPSASEL | 60 minutos | Declaración inmediata | LOPCYMAT art. 73; RLOPCYMAT art. 83 | LOPCYMAT art. 120 numeral 5, y Disposición Transitoria Novena |
Comité de Seguridad y Salud Laboral | 12 horas | Declaración inmediata | LOPCYMAT art. 73; RLOPCYMAT art. 83 | LOPCYMAT art. 120 numeral 5 | |
Sindicato | 12 horas | Declaración inmediata | LOPCYMAT art. 73; RLOPCYMAT art. 83 | LOPCYMAT art. 120 numeral 5 | |
INPSASEL | 24 horas | Declaración formal | LOPCYMAT art. 73; RLOPCYMAT art. 84 | LOPCYMAT art. 120 numeral 6 | |
Comité de Seguridad y Salud Laboral | 24 horas | Declaración formal | LOPCYMAT art. 73; RLOPCYMAT art. 84 | LOPCYMAT art. 120 numeral 6 | |
Sindicato | 24 horas | Declaración formal | LOPCYMAT art. 73; RLOPCYMAT art. 84 | LOPCYMAT art. 120 numeral 6 |
Fuente: normas legales
De dicho cuadro puede evidenciarse que cada incumplimiento en declarar acarrea una sanción independiente una de otra -de 76 a 100 unidades tributarias, con una media de 88 unidades tributarias que dependerá de las agravantes o atenuantes del caso según el artículo 125 de la LOPCYMAT-, y además de carácter acumulativo, siendo el número de trabajadores expuestos sólo los trabajadores afectados por el accidente aéreo, no toda la nómina; y
b) Siempre que ocurra un accidente debe declararse al INPSASEL en las oportunidades ya indicadas con independencia de las dudas que puedan surgir, pues para eso el Servicio de Seguridad y Salud Laboral (sea propio o mancomunado) debe realizar la respectiva investigación a tenor del contenido de los artículos 40 numeral 14 de la LOPCYMAT, y 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; y luego de acuerdo a sus resultas en forma escrita y debidamente motivado informará los motivos por los cuales aun cuando se declaró, el mismo no puede considerarse accidente de trabajo, todo ello para evitar efectos jurídicos adversos.
Es decir, es preferible declarar y después rectificar, que no hacerlo ante la duda y luego concluir la procedencia como ocupacional, con la desventaja que ya los lapsos han corrido de forma inexorable (por ser lapsos de caducidad, que no pueden ser interrumpidos) y por lo tanto sujeto el empleador a multas y demás sanciones administrativas y penales, ya sea por omisión de declaración, ya sea por declaración tardía o extemporánea (no olvidemos la terrible sanción de la Disposición Transitoria Novena de la LOPCYMAT de pena de prisión de uno (1) a dos (2) años en caso de ocurrir un accidente de trabajo en el cual haya fallecido un trabajador, y no se hiciere la declaración inmediata).
Sólo como anécdota, puedo compartir un caso donde un trabajador con cargo de electricista se encontraba haciendo reparaciones eléctricas en altura, cuando sufrió un desmayo y quedó colgando de su arnés. Al ser bajado por sus compañeros estaba muerto, por lo que inicialmente se manejó la tesis que murió por una descarga eléctrica y se declaró ante el INPSASEL. A posteriori cuando se realizó la autopsia y la investigación propia por parte del Servicio de Seguridad Laboral, la causa de la muerte fue natural y no hubo ningún contacto con electricidad, haciéndose la aclaratoria debidamente fundamentada ante el INPSASEL y allí se cerró el caso.
Finalmente y parafraseando aquel famoso slogan de una empresa de seguros: “Es preferible tener la declaración y no necesitarla (por determinarse como no laboral), que necesitar la declaración (por ser accidente de trabajo) y no tenerla”
Abog. Luis Eduardo Mendoza Pérez
Gerente Legal de AMK Seguridad y Salud Laboral C.A.
Profesor de Post Grado Universidad del Zulia en seguridad y salud laboral
Abogado litigante a nivel nacional
(0414) 7006542
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