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lunes, 29 de marzo de 2010

El masivo apoyo a la 'Hora del Planeta' es "un faro de esperanza", según los organizadores

La torre Eiffel, el Coliseo de Roma, la Alhambra de Granada y las Pirámides de Giza fueron algunos edificios emblemáticos que participaron en la iniciativa.

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El Fondo Mundial para la Naturaleza (WWF), impulsor de la iniciativa la 'Hora del Planeta', consideró este sábado que el masivo apoyo en todo el mundo al apagón planetario ofrece "un faro de esperanza" en la lucha contra el cambio climático.

El Museo de la Paz en Hiroshima, la torre Eiffel, el Coliseo de Roma, la Alhambra de Granada, las Pirámides de Giza, la ciudadela del Machu Pichu o el Golden Gate de San Francisco fueron algunos edificios emblemáticos que participaron ayer en la iniciativa.

La acción consistía en apagar durante 60 minutos las luces de todos los edificios posibles para concienciar de la necesidad de luchar contra el cambio climático.

La población mundial demostró que está concienciada sobre los sus efectos y convencida de que hay que pararlo, señaló el WWF, con sede en la ciudad suiza de Gland, en Suiza, en un comunicado.

Por cuarto año consecutivo, la iniciativa alcanzó récords, con 4.000 ciudades en 126 países del mundo comprometidas en una "poderosa acción en la que la población mostró su esperanza para un mundo más sano", se asegura en la nota.

25 horas

"Durante 25 horas y tres cuartos después de que las luces se apagaran en las Islas Chatham, el mundo vio como se quedaban a oscuras monumentos históricos, maravillas antiguas y modernas, cafés, escuelas, palacios reales y presidenciales, universidades y fiestas de jardín", se añade.

Según Andy Ridley, cofundador y director ejecutivo de la "Hora del Planeta", "la respuesta de los ciudadanos, de las empresas y de los gobiernos ha sido fenomenal".

La iniciativa "cruzando fronteras geográficas, económicas y culturales, ha unido a personas de todo el mundo para celebrar la única cosa que todos compartimos, el lugar donde vivimos", añadió.

El comunicado destaca, asimismo, las palabras del secretario general de Naciones Unidas, Ban Ki-moon, para quien "el mensaje de la Hora del Planeta es simple: el cambio climático es una preocupación de todos".

"Las soluciones son alcanzables y se ha demostrado que están listas para ser implementadas por individuos, comunidades, empresarios y gobiernos de todo el mundo", añadió Ban.


http://www.adn.es/internacional/20100328/NWS-0373-WWF-Planeta-Hora-esperanza-masivo.html

domingo, 28 de marzo de 2010

El mundo apaga las luces durante una hora contra el calentamiento climático

28 de Marzo de 2010, 02:10am ET
NUEVA YORK, 27 Mar 2010 (AFP) -

Emblemáticos rascacielos de Nueva York como el Empire State y el Cristo Redentor en Rio de Janeiro, se sumaron el sábado a los monumentos de América, Europa, Asia y Oceanía, cuyas luces fueron apagadas para marcar La Hora del Planeta contra el cambio climático.

La famosa estatua del Cristo Redentor que domina la ciudad de Rio de Janeiro desde el morro del Corcovado, y la Playa de Copacabana se sumieron en la oscuridad el sábado por la noche, al igual que los principales monumentos de las capitales de la mayoría de los estados brasileños, y que las dos cámaras del parlamento en Brasilia.

En total 72 ciudades brasileñas, varias de ellas en la Amazonia, donde la demanda de energía no cesa de aumentar, dejaron a sus monumentos en completa oscuridad.

"Desde Brasil a Estados Unidos, a Canadá, hasta Australia, Japón e India; es realmente diverso el conjunto de países que se unió a la iniciativa este año", dijo el director ejecutivo de La Hora del Planeta (Earth Hour), Andy Ridley.

Ciudades como Buenos Aires, Argentina, y Asunción, Paraguay, se sumaron al caer la noche en América del Sur.

El reconocido Obelisco bonaerense fue oscurecido al tiempo que era rodeado por centenares de velas encendidas que formaban un gran 60 en el suelo, por los "60 minutos de respiro".

En España, la catedral de la Sagrada Familia de Barcelona, la Alhambra de Granada y la Puerta de Alcalá de Madrid se sumaron al apagón global, al igual que el Museo Guggenheim de Bilbao y muchos monumentos más en defensa de una iniciativa que cuenta con el apoyo del cineasta español Pedro Almodóvar.

"El cambio climático es la mayor amenaza ambiental a la que nos enfrentamos, por lo que apoyo de todo corazón la campaña de WWF La Hora del Planeta", dice Almodóvar en un vídeo presentado por el portal de la asociación ecologista.

La parisina catedral de Notre Dame apagó sus luces durante una hora y la Torre Eiffel durante cinco minutos.

Nueva York se sumó a la jornada mundial apagando la iluminación de varios de sus rascacielos emblemáticos como el Empire State o el Chrysler, pero la mayoría de los carteles luminosos de Times Square permanecieron encendidos.

Varios de los puentes que cruzan el East River hacia Queens y Brooklyn apagaron la iluminación decorativa en gesto de solidaridad. El edificio principal de las Naciones Unidas también permaneció oscuro.

En Roma fue la Fontana de Trevi la que se sumió en la penumbra después de que el actor Ricky Tognazzi y Fulco Pratesi, presidente honorario del Fondo Mundial para la Naturaleza (WWF), accionaran simbólicamente un gran interruptor situado frente al monumento.

Este año casi 4.000 ciudades de 125 países, contra los 88 de la edición anterior, se apuntaron a esta iniciativa organizada por el WWF, una cifra récord tan sólo unos meses después de los decepcionantes resultados de la cumbre de la ONU en Copenhague.

En China, el apagón de la Ciudad Prohibida o el Nido de Pájaro, el estadio de los Juegos Olímpicos de Pekín en 2008, adquieren un cariz simbólico en un país con un crecimiento fulgurante que le ha valido el título de mayor contaminador del planeta.

En Egipto, la meseta de Giza, que alberga tres pirámides y la Esfinge, al igual que la ciudadela de El Cairo, quedaron a oscuras, dejando por un momento la ciudad de los mil minaretes con un aspecto fantasmagórico.

En Dubái, los visitantes formaron con linternas una hilera brillante a orillas del mar, mientras la capital comercial del Golfo y su torre Bourj Khalifa, la más alta del mundo, se apagaban.

Las sirenas de los transbordadores dieron la señal del apagón en Sídney, que comenzó a las 20H30 locales (09H30 GMT), mientras los edificios de oficinas y millones de casas australianas apagaban las luces.

Tres horas antes que Sídney, el pequeño archipiélago neozelandés de las Islas Chatham apagó sus generadores, dejando encendidas sólo doce zonas de alumbrado público.

Les siguió el mar de luces de neón del paseo marítimo de Hong Kong y los bloques de oficinas de Yakarta, Seúl y Tokio. Todo el planeta para concientizar a partir de las 20H30 locales sobre la lucha contra el cambio climático, en una operación que nació en Sídney en 2007.

th/fp/cr/tlb/ml


http://www.univision.com/contentroot/wirefeeds/noticias/8175740.shtml

sábado, 27 de marzo de 2010

El Estado venezolano certificó primer acoso laboral en Caracas



Por: CiudadCCS
Fecha de publicación: 26/03/10


26/03/10.- El Estado, a través del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), certificó el pasado 15 de marzo que una trabajadora de Pdvsa-La Campiña “fue objeto de un acoso laboral”, también conocido como Síndrome de Mobbing. Es el único caso que se ha certificado en el Distrito Capital y el sexto a nivel nacional, según estadísticas de Inpsasel.

Los otros cinco datan de 2006 y 2007, y se produjeron cuatro en Zulia y uno en Yaracuy. Todos corresponden a mujeres mayores de treinta años. De los seis certificados, cinco se produjeron en organismos públicos: Pdvsa (1), Instituto Nacional de Tierras (2), Universidad del Zulia (1) y Aguas de Yaracuy (1). El restante corresponde a la empresa Fujitec Venezuela. Sin embargo, las denuncias son mucho más que las certificaciones. Según las estadisticas de Inpsasel, en 2009 se produjeron 1.588 y en lo que va de 2010 van 267 reportes.

Rosalía Zingales, directora general del Inpsasel, define el Acoso Laboral como una acción dirigida a “la destrucción moral de una persona” dentro de su lugar de trabajo. Esta situación de desfavorable ambiente de trabajo produce el Síndrome de Mobbing (acosar en inglés) que en el Inpsasel está catalogado en la lista de enfermedades ocupacionales bajo el Código 070-04.

Un caso en Caracas

En la certificación sobre la trabajadora de Pdvsa-La Campiña suscrita por la doctora Ingrid Freitez, médica de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (Diresat Caracas/Vargas) se asevera que “a través de la Evaluación de las Condiciones y Puesto de Trabajo se constató que, efectivamente, hubo una exposición a Riesgos Psicosociales Laborales durante ocho (8) horas diarias en los últimos cuatro meses, desde agosto hasta noviembre de 2009”.

El informe certifica que la empleada, perteneciente a la Gerencia Corporativa de Relaciones Laborales, fue sometida a “presión laboral, sobretiempo, hostigamiento, elevados niveles de atención, maltrato, supervisión rígida, presión de rendimiento; todo infringido por parte de su supervisor directo”.

El Inpsasel concluyó que “la trabajadora fue objeto de un acoso laboral (Síndrome de Mobbing)”, expresa el informe.

La certificación se basa, en primer lugar, en los estudios clínicos suministrados por Psiquiatría Ocupacional de Pdvsa-La Campiña y la Unidad Nacional de Psiquiatría del IVSS Dr. Jesús Maza de Gregorio, Sebucán.

Posteriormente, fue evaluada por las consultas de Medicina y Psicología Ocupacional del Inpsasel, que sugiere que en su entorno laboral “sean aplicadas medidas correctivas de saneamiento y erradicación de los riesgos psicosociales para evitar reactivación de la enfermedad”.

Dice que la trabajadora padeció un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, “imputable a la acción de los factores de riesgo psicosociales laborales y emocionales, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El documento dice, finalmente: “Certifico que se trata de un trastorno de adaptación con síntomas mixtos de ansiedad y depresión como manifestación de riesgo sicosocial laboral, código CIE-10: F43.2, considerada Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Temporal”. Y agrega: “Se recomienda su reintegro laboral tomando en consideración que la mejoría de la paciente se debe, fundamentalmente, en mantenerla alejada del factor que le ocasionó el trastorno descrito”.

El caso en carne y hueso

La empleada fue contratada en 2003 y en 2006 es trasladada a la Gerencia Corporativa de Relaciones Laborales. En 2008, crea una cuenta de correo electrónico para atender en línea solicitudes de los trabajadores. Además, impulsa el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de Pdvsa-La Campiña, una norma interna para relaciones laborales, entre las funciones, asignadas por su jefe.

A mediados su nuevo supervisor inmediato le retira la cuenta de correo de atención a los trabajadores, sin aviso ni protesto. Posteriormente, la releva de sus funciones y le asigna las de un aprendiz del INCES que ella había entrenado para la recopilación de recaudos. Desmantela su equipo y el 4 de noviembre de 2009 le comunica por escrito que él asumiría las funciones inherentes a su cargo. Es despojada de su puesto de trabajo y reubicada en el lugar que ocupaba la recepcionista. La mayoría de estas acciones están respaldadas con comunicaciones escritas y correos electrónicos que tienen validez legal.

Ahora, ya certificado el caso, Pdvsa deberá asumir las recomendaciones de Inpsasel.

Obligaciones de las empresas

Explica la directora general del Inpsasel que la certificación sólo se emite cuando el acoso genera discapacidades temporales. Lo óptimo es que las empresas eviten ambientes de trabajo desfavorables y que, en caso de que se produzcan, se aboque a acciones que permitan solventarlos antes de que se genere la enfermedad.

Sin embargo, una vez emitido el certificado, el trabajador debe acudir a su puesto laboral, preferiblemente acompañado de un Procurador del Trabajo. En este caso, la empresa está obligada “no sólo a corregir, sino a impedir que ocurra” otra vez. Explicó Zingales que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) establece que, adicionalmente, el empleador debe indemnizar al trabajador. “En el caso de acoso laboral es el doble del salario correspondiente a los días de reposo”. Este aporte no implica daño moral, por lo que el trabajador tiene la opción, si lo decidiera, a acudir a los tribunales competentes para demandar una indemnización por los daños morales causados.

Además, el artículo 119 de la misma ley establece multas al empleador de entre 26 UT (BsF 1.690) y 75 UT (BsF 4.875).

Al ser consultada sobre la prominencia de certificaciones por acoso laboral en instituciones públicas, expresó: “No es que el sector público acose más, sino que el trabajador del sector público pelea más por conservar su trabajo porque las condiciones laborales son mejores”.

A manera de conclusión, la directora general Rosalía Zingales recomienda la prevención por parte del empleador para evitar estas perturbaciones.

Mobbing en las leyes venezolanas

Lopcymat:

> Art. 56: “Son deberes de los empleadores, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo”. Numeral 5: “Abstenerse de realizar toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores, prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento, o por no proveer una ocupación razonable al trabajador de acuerdo a sus capacidades y antecedentes, y evitar la aplicación de sanciones no claramente justificadas o desproporcionadas y una sistemática e injustificada crítica contra el trabajador o su labor”.

> Art. 119: “Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (UT) por cada trabajador expuesto cuando: No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas” (Numeral 19).

Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

> Art. 49: La persona que mediante el establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de

laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será sancionado con multa de 100 a 1000 UT.

Carolina Hidalgo/Ciudad CCS

miércoles, 24 de marzo de 2010

RECOMENDACIONES PARA PREVENIR INCENDIOS EN LOS HOGARES

miércoles 24 de marzo de 2010


Articulo escrito por: Ing. Juan Legér. Barahonero residente en U.S.A.

Es muy lamentable observar con la frecuencia que ocurren incendios en los hogares, en los cuales, en la mayoría de los casos se ven envueltos seres humanos, que llegan a perecer quemados dentro de las casas.

La principal causa de los incendios en los hogares son los cortocircuitos eléctricos, originados por el mal estado de las instalaciones eléctricas improvisadas, las cuales son hechas por personas incapacitadas que desconocen el calibre que deben tener los alambres por donde pasa la corriente, y el aislamiento que se le debe poner en los empates de los mismos.

La sobrecarga de las lineas eléctricas ocurre cuando se usa un alambre muy fino para una instalación de una casa en donde se conectan neveras, abanicos, televisores, estufas, cargadores de baterías, ect. ect. Estos alambres se recalientan y originan una temperatura que derrite la cobertura protectora, y al estar en contacto directamente con las vigas de Madera que soportan el techado, dan inicio a un incendio que en la mayoría de los casos destruye por completo la deificación con todos los enseres domésticos existentes dentro de la misma, y muchas veces con el lamentable balance de perdida de vidas humanas.

Otra causa que origina incendios y explosiones es el uso de los tanques de Gas Licuado de Petróleo (GLP) o gas propano como regularmente se le llama. El mal uso de este combustible depende en la mayoría de las veces de el mal estado de el cilindro o tanque de gas, muchos de ellos de manufactura local, o corroídos por los anos de uso y por la falta de mantenimiento que se le debe dar a los mismos.

Los Cilindros o tanques de gas propano deben de hacerle la prueba hidrostatica regularmente de acuerdo a las recomendaciones establecidas por cada fabricante, pero las normas del Fire Prevention Association recomiendan que esos cilindros sean inspeccionados anualmente y cada 5 anos deben hacerle la prueba hidrostatica, para determinar si este puede continuar recargandose sin que puedan representar riesgo de explosión.

Por si no lo saben, el prolongado uso de un cilindro de gas propano, va creando un liquido metano inflamable en su interior, el cual se acumula en grandes cantidades de acuerdo con la capacidad del mismo. Este liquido crea corrosion dentro del cilindro y contribuye a debilitar las partes interiores , lo que puede originar una explosión mortal si este es sobrepasado de su capacidad. Ese liquido es altamente inflamable, y aun así muchos usuarios que desconocen este riesgo, proceden a derramarlo en cualquier parte.

Ante lo existencia de todos estos riesgos, y del desconocimiento que tienen los usuarios de los mismos, me permito hacer las siguientes:

RECOMENDACIONES.-

1 – Al hacer una instalación eléctrica en su residencia, asegúrese de usar alambres de un calibre apropiado resistente al amperaje de consumo de los artefactos eléctricos que se vayan a conectar dentro y fuera de la casa..

2 – Asegúrese de que el alambre a usar tenga protección o aislamiento termico, sino protejalo dentro de tubos metálicos (EMT) aunque cueste un poco mas, es mejor que exponerse a las perdidas que un incendio ocasiona.

3 – Nunca deje velas encendidas durante las noches o al dejar las casas solas, y nunca, pero nunca deje niños solos trancados dentro de sus casas, porque si se origina un incendio, como ha sucedido en varias ocasiones, los niños al no poder salir, perecen calcinados dentro de la casa, , y esto si es penoso y lamentable y es un remordimiento que llevarían eternamente, los que cometan esta acción.

4 – En lo que respecta a el uso de los tanques de gas propano, se recomienda que estos sean de manufactura Industrial registrados bajo las normas de Seguridad Industrial. Que sus conecciones no. Que sus conecciones no tengan escape y que nunca sean sobrepasado de su capacidad de carga. Que tengan su regulador y tomarse la precaución de cerrar la valvula cuando no estén en uso.

5 – No descargar nunca el liquido inflamable que estos acumulan en su interior. Si al notar que su tanque tiene acumulación de ese gas, llevarlo al puesto de Bomberos mas cercanos, que ellos si lo harán con seguridad. De esa manera usted esta evitando ocasionar una catastrofe que puede ser lamentable.

6 – Nunca transporte un tanque de gas propano lleno, horizontalmente, las reglas de Seguridad así lo prohiben. Al cargar un tanque en un motor, se esta exponiendo a un gran riesgo. Hagalo en una camioneta o en un tipo de transporte apropiado que permita que este vaya vertical, de esas manera usted estará preservando su vida y la de los demás.

El trabajador debe probar la causa laboral en casos de enfermedades de alta incidencia en la población

MIÉRCOLES, 24 DE MARZO DE 2010 06:37 tsj.gov.ve

"...Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados...."

"...En el juicio que por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, daño moral y lucro cesante sigue el ciudadano ARQUÍMIDES ANTONIO RAMÍREZ REYES, representado judicialmente por el abogado Leonardo Colmenares Rincón contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados Elizabeth Fuentes, Ingrid de Silveri, Mara Rivas, Mirian Herrera, Eliseo Gramcko, María Peña, Yenkelly Pico y Paola Pietro; el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 11 de noviembre del año 2008, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos tanto por la parte actora como por la demandada, y; parcialmente con lugar la acción incoada, confirmando el fallo impugnado.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandada; el cual, fue admitido, motivo por el cual, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

El expediente fue recibido en esta Sala, dándose cuenta del asunto en fecha 09 de diciembre del año 2008 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

La parte demandada formalizó oportunamente el recurso de casación anunciado; no fue consignado escrito de impugnación.

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, compareció únicamente la parte demandada recurrente y expuso sus alegatos.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 04 de febrero del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN


- I -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que el juez de la recurrida menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada recurrente, al suprimir del material probatorio el pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con relación al uso de la resonancia magnética nuclear lumbar en el examen médico de pre-empleo, que fue debidamente promovido, con lo cual resultaron infringidos los artículos 49 de la Constitución Nacional, 15 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Aduce el formalizante:

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -en adelante LOPT- le imputamos a la recurrida haberle producido a mi representada indefensión al suprimir del material probatorio el Pronunciamiento dictado por el INPSASEL en su página web (www.inpsasel.gov.ve) denominado PRONUNCIAMIENTO DE LA DIRECCIÓN DE MEDICINA OCUPACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES EN RELACIÓN CON EL USO DE LA RESONANCIA MAGNÉTICA NUCLEAR LUMBAR EN EL EXAMEN MÉDICO DE PRE-EMPLEO, debidamente promovido por mi representada como dato electrónico y aceptada expresamente por el actor en la audiencia de juicio, infringiendo el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil ("CPC") y en forma concreta el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.


En efecto, en su escrito de pruebas nuestra representada promovió, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, versión impresa del PRONUNCIAMIENTO DE LA DIRECCIÓN DE MEDICINA OCUPACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES EN RELACIÓN CON EL USO DE LA RESONANCIA MAGNÉTICA NUCLEAR LUMBAR EN EL EXÁMEN MÉDICO DE PRE-EMPLEO, en cuyo contenido este Instituto expresa oficialmente con relación a la patología demandada por el actor (hernia discal) lo siguiente:

1. Que las Discopatías Lumbares existen de manera asintomática en la población general entre un 20 y un 40%, dependiendo de la edad.

2. Que resulta necesario
revisar las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo, en las cuales se señalen que toda Hernia Discal es una Enfermedad Ocupacional,
a objeto de suprimirlas o sustituirlas por la adopción de programas de promoción y prevención que orienten hacia la Higiene de la Columna y las formas adecuadas de levantar y transportar carga pesada, para minimizar o evitar los daños sobre la columna vertebral; ya que las mismas, lejos de beneficiar al trabajador se han convertido en un mecanismo perverso para el derecho al trabajo.

Acompañamos con este escrito marcado "B" la versión impresa promovida y debidamente admitida para mayor ilustración.

Ahora bien, dada la contundencia de este pronunciamiento del INPSASEL en el cual, coincidiendo con la doctrina reiterada de esta Sala sobre el carácter común de esta patología, y los (sic
) perjuicio que le ocasiona al trabajador en su ingreso su diagnóstico, recomienda suprimir la hernia discal como enfermedad ocupacional, la recurrida para eludir su deber de apreciarla, la descarta bajo el sofisma que sobre dicha prueba “…el Tribunal, en el auto de admisión, no fijó oportunidad para su evacuación" concluyendo que dicha página " ...está referida a una información sobre la hernia discal -omitiendo cuál es la información- que aun cuando está relacionada con este caso, no resultó necesario su evacuación". Es decir, la recurrida, para descartar esta prueba fundamental de extrema influencia en el dispositivo del fallo, llega a la concusión (sic) que no era necesaria su evacuación. Cuando contrario a ello, la mencionada prueba fue debidamente admitida por el a quo mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008 como prueba documental de conformidad con el delatado artículo 4 de la Ley de datos y mensajes electrónicos. Y en ese orden procesal, es decir como prueba documental, fue debidamente evacuada en la audiencia de juicio donde esta Sala puede constatar que la propia parte actora expresamente reconoció la certeza de este pronunciamiento y aceptó el valor probatorio de la misma.

De tal forma que, la decisión de la recurrida de excluir del material cognoscitivo este medio probatorio que contenía con suma relevancia procesal el Pronunciamiento del mismo INSPASEL (sic) sobre el carácter común de esta patología, y su recomendación de suprimirla como enfermedad ocupacional, lesionó gravemente el derecho de defensa de mi representada expresada en la obstrucción de una prueba fundamental bajo el sofisma de que dicha prueba no había sido evacuada, cuando contrario a ello había sido expresamente aceptada por la contraparte, violando de esta manera los delatados artículos 49 de la carta magna, 15 del CPC y 4 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que, en su escrito de pruebas la accionada promovió, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, versión impresa del pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con relación al uso de la resonancia magnética nuclear lumbar en el examen médico de pre-empleo, en cuyo contenido el referido Instituto se pronuncia oficialmente con respecto a la patología que afecta al demandante (hernia discal), expresando que las discopatías lumbares existen de manera asintomática en la población general entre un 20% y 40%, dependiendo de la edad, así como que, resulta necesario revisar las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo, en las cuales se señalan que toda Hernia Discal es una Enfermedad Profesional, a objeto de suprimirlas o sustituirlas por la adopción de programas de promoción y prevención que orienten hacia la higiene de la columna y las formas adecuadas de levantar y transportar carga pesada, para minimizar o evitar daños sobre la columna vertebral, siendo que el Juzgador de alzada en lugar de apreciar dicha prueba, la descarta afirmando que el Tribunal, en el auto de admisión no fijó oportunidad para su evacuación y que aún cuando señaló que contiene una información sobre la Hernia Discal, concluyó que no resultó necesaria su evacuación; menoscabándole con tal pronunciamiento el derecho a la defensa, al obstruirle una prueba documental.

Ahora bien, respecto al referido pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales promovido, en la sentencia recurrida se estableció:

Promueve como prueba libre, una página web de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas. Sin embargo, el Tribunal, en el auto de admisión, no fijó oportunidad para su evacuación. No obstante, dicha página está referida a una información sobre la Hernia Discal como enfermedad, que aún y cuando está relacionado con el presente caso, no resultó necesario su evacuación.

De la cita precedente del fallo impugnado, se observa que, el sentenciador superior, tal y como lo señala la parte recurrente, afirmó que en el auto de admisión de las pruebas no se fijó oportunidad para la evacuación del mencionado pronunciamiento y que aún cuando dicha página está referida a una información sobre la Hernia Discal como enfermedad, no resultó necesaria su evacuación.

Ahora bien, aún cuando la prueba fue debidamente promovida y admitida (folio 7 de la pieza 2 del expediente), también fue evacuada en la audiencia de juicio, por lo que el excluirla del material probatorio por considerar que no era necesaria, menoscaba el derecho a la defensa de la parte demandada, al obstruir dicha prueba.

Así las cosas, observa esta Sala que la falta de apreciación de la referida prueba menoscaba el derecho a la defensa de la parte demandada, motivo por el cual, la presente denuncia resulta procedente. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la anterior delación, resulta innecesario el conocimiento de las restantes denuncias formuladas en el escrito de formalización. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, se anula el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

El demandante en su escrito libelar adujo que, originalmente, comenzó a prestar servicios en el año 1974, para la empresa DOWELL, que cambió sucesivamente su denominación social hasta llamarse “SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.”, de la cual se retiró en el año 1992; que dos años y medio después, el 1º de mayo de 1995, comenzó a prestar servicios, nuevamente, a la referida empresa, como “especialista de campo”, previo diagnóstico de examen médico de preingreso que determinó que se encontraba apto para el trabajo; que sus actividades consistían en operar un equipo de bombeo, mezclando cemento, ácido clorhídrico, arena, agua con sal y otros aditivos, que debía dormir en una camioneta pick up, debía bajar y subir las empacaduras a pulso y sin la utilización de montacargas, tenía que desarmar y armar las referidas herramientas, para lo cual debía flexionar demasiado la columna vertebral, que el manejo de tales herramientas requiere de un gran esfuerzo físico, de manera constante; que también tuvo que manejar sustancias tóxicas; que no fue notificado sobre los riesgos derivados del desempeño de su labor; que laborando en la accionada se le practicaron exámenes médicos, diagnosticándosele como consecuencia de los resultados de los mismos, tres hernias discales, así como dolor en la cervical; que en fecha 11 de diciembre del año 2006 fue despedido injustificadamente; que se le diagnosticó Hernia discal L4,-L5 y L5-S1, lo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el desempeño de sus labores habituales.

Con fundamento en los alegatos expuestos, procedió a reclamar el pago de los siguientes conceptos: a) lucro cesante, OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES; b) la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 71, 129 y 130, ordinal 3º, CIENTO DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS; c) así como indemnización por daño moral, equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES.

Por su parte, la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. negó que el actor padezca alguna discopatía degenerativa en los discos intervertebrales, así como que ésta tuviera una causa ocupacional, alegando que en todo caso, se trata de un proceso orgánico degenerativo natural en toda persona, esté o no expuesta a esfuerzos físicos; rechazó cada uno de los hechos alegados en el libelo, señalando la inexistencia de responsabilidad subjetiva de su parte, pues cumple a cabalidad con las medidas de seguridad. Por último, negó la procedencia de las indemnizaciones peticionadas.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 14 de agosto del año 2008, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra dicho fallo interpusieron recurso de apelación tanto la actora como la parte demandada.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dictó sentencia, en fecha 11 de noviembre del año 2008, mediante la cual resolvió: 1) sin lugar los recursos de apelación interpuestos tanto por la demandada como por la actora y; 2) parcialmente con lugar la acción propuesta.

Contra la decisión dictada por el Tribunal de Alzada anunció recurso de casación la parte demandada, el cual fue analizado supra y declarado con lugar, anulándose en consecuencia, el fallo impugnado, razón por la cual, de seguidas se resolverá sobre el mérito de la controversia, en los términos expuestos a continuación:

Delimitación de la controversia: Son hechos controvertidos los siguientes: la existencia de la enfermedad alegada por el demandante, así como su naturaleza ocupacional, el hecho ilícito del patrono, así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas y el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

1.- Radiografías de columna Lumbosacra AP y LAT, de fechas 08 de agosto del año 2006 y 12 de diciembre del mismo año, así como también, marcadas con las letras “3-A” y “3-B”, informe suscritos por médicos radiólogos. Ahora bien a dichos documentos no se les otorga valor probatorio, por cuanto emanan de terceros ajenos a la presente causa, que no acudieron al proceso a ratificar los mismos, motivo por el cual son desechados.

2.- Original de
certificación Nº 92/07, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en fecha 20 de septiembre del año 2007, el cual constituye un documento público administrativo. A dicho instrumento se le otorga valor probatorio, puesto que aún cuando fue impugnado por la parte demandada, ésta no logró desvirtuar la presunción de veracidad que lo reviste. Se constata del mismo que el demandante padece una discapacidad parcial y permanente, que lo limita para la realización de labores que impliquen levantamiento, halado y empuje de cargas, esfuerzo físico, movimientos repetitivos de la columna vertebral, bipedestación y sedestación prolongada, trabajo de rodilla y en cuclillas, subir o bajar escaleras de forma repetitiva.

3.- Documentos marcados “G.1” al “G.6”, los cuales no pueden ser valorados por cuanto no se evidencia de los mismos de quién emanan, además de que se encuentran escritos en idioma inglés.

INFORMES:

1.- Rendido por la Unidad Clínica de Medicina y Rehabilitación Dr. Manuel Luque Rendón, cuyas resultas rielan a los folios 49 y 50 de la segunda pieza del expediente, a las cuales se les otorga valor probatorio. De las mismas se evidencia que el actor padece de una hernia discal.

2.- Rendido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (I.N.P.S.A.S.E.L.), DIRESAT Portuguesa, Barinas y Cojedes, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue requerida información sobre la totalidad del expediente médico, así como el expediente donde reposan las actuaciones relativas a la inspección realizada a la empresa demandada. Rielan las resultas a los folios 57 al 126 de la segunda pieza del expediente, a las cuales se le otorga valor probatorio. Se constata de las mismas que el ciudadano ARQUÍMEDES ANTONIO RAMÍREZ REYES padece una discapacidad parcial y permanente, que lo limita para la realización de labores que impliquen levantamiento, halado y empuje de cargas, esfuerzo físico, movimientos repetitivos de la columna vertebral, bipedestación y sedestación prolongada, trabajo de rodillas y en cuclillas, subir o bajar escaleras de forma repetitiva, por presentar patología de columna lumbar; asimismo del acta de investigación de origen de enfermedad, suscrita por la ciudadana María Alejandra González Cuberos, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrita a la DIRESAT Portuguesa, Barinas y Cojedes, en fecha 28 de junio del año 2007, se constata que en la empresa demandada existe un servicio de Seguridad y Salud en el trabajo, denominado Salud, Seguridad y Medio Ambiente, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario en la parte de Seguridad y Medicina;
que se constató que el trabajador fue notificado de los riesgos del desempeño de su labor; se constató que existen medidas preventivas basadas en la identificación, evaluación de procesos peligrosos en algunas áreas de la empresa; se evidenció que existen listas de asistencia a charlas en materia de seguridad y salud en el trabajo, en las que aparece firmando el demandante; se constató el suministro de equipo de protección personal en el año 2005; se observó que se venían practicando exámenes médicos pre-vacaciones, post-empleo y anual.

3.- Se solicitó información a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, la que contestó que no es parte de sus atribuciones la realización de traducciones de documentos, motivo por el cual, no hay al respecto nada que apreciar, puesto que nada aporta la respuesta obtenida a los fines de la resolución de la controversia.

4.- Informe solicitado al Instituto Diagnóstico Varyna, C.A., cuyas resultas rielan a los folios 144-145 de la segunda pieza del expediente, del cual no se puede extraer elemento alguno de convicción a los fines de la resolución de la controversia, ya que la información requerida no reposaba en los archivos de la citada Clínica.

5.- Informe rendido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual es valorado por esta Sala, evidenciándose del mismo que el demandante tiene como antecedente funcional la aparición de dolor lumbar y la realización de pruebas radiológicas desde el año 1980, con claros signos de osteoartrosis a nivel lumbar y de hernia discal L4-L5, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente con evolución satisfactoria y ausencia de compromiso neurológico, según informe médico tratante del año 1980; se le diagnostica, en el año 2006, Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar; dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

6.- Informe rendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido vía fax, en fecha 08 de mayo del año 2008, al cual se le otorga valor probatorio,
constatándose del mismo que el demandante perdió un 67% de su capacidad para el trabajo,
por el padecimiento de las siguientes enfermedades: Cardiopatía Mixta: Isquemica/Hipertensiva; Bypass Aortocoronario (tres vasos) clase funcional III/IV, por disfunción de ventrículo izquierdo; Diábetes Mellitas Tipo II; Enfermedad Pulmonar y Hernia Discal L4-L5 y L5-S1.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Solicitó la exhibición de documento marcado “2.1-A” y del documento marcado “2.2-B”, al respecto la parte demandada alegó no tener en sus archivos tales instrumentos, por cuanto emanan de terceros y siendo que la parte promovente no cumplió con su carga de acompañar un medio de prueba que, por lo menos, constituya presunción grave de que los documentos se encuentran en poder de la accionada, es por lo que se desecha la referida prueba

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Se promovió la inspección Judicial de la sede de la empresa demandada, la cual fue evacuada el 27 de febrero del año 2008, dejándose constancia, mediante la misma, de que: había 8 empacaduras, herramientas necesarias para la realización de la actividad económica de la referida sociedad mercantil, ya que las mismas se utilizan como aislantes en diferentes zonas del pozo, para realizar tratamientos específicos; también se encontraron otras herramientas llamadas “llave de Tubo Heavy Duty 48”; se observó una cartelera informativa; respecto a las resultas de esta prueba, se observa que nada aporta a los fines de la resolución del asunto controvertido, motivo por el cual no es apreciada.

RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS:

Esta prueba se verificó el día 07 de mayo del año 2008, escenificándose los hechos, según la versión dada por cada una de las partes; sin embargo, no se observan de los autos sus resultas.

TESTIMONIALES:

Se promovieron y evacuaron las testimoniales de los ciudadanos:

1.- LUIS RIVAS BARRIOS, de cuya declaración se desprende que prestó servicios para la demandada con el actor; dio una explicación de la labor realizada por él para la accionada, indicando que trabajó allí hasta el año 1986. Siendo que, no puede dar fe de la ocurrencia de hechos recientes en la sociedad mercantil demandada, es por lo que se desecha, puesto que sus dichos versan sobre hechos acaecidos hace más de veinte años, los cuales no son relevantes para la resolución del presente caso.

2.- JUAN CARLOS ALEJOS LISCANO, de su declaración se extrae que prestó servicios para la demandada con el actor; explicó cuál era la labor que realizaba, se refirió a la duración de las jornadas de trabajo y al peso aproximado de las herramientas empleadas por ellos; indicó cómo se armaban y desarmaban las empacaduras, lo cual era realizado por él y por el demandante; afirmó que había sido notificado de los riesgos a que estaba expuesto en su puesto de trabajo; hizo referencia a que en la empresa desde el año 2000 se implementó un programa de prevención de accidentes y enfermedades.

3.- JOSÉ ALFREDO RIVAS VARGAS, de sus dichos se desprende que prestó servicios para la demandada con el actor, desde el año 1987, como trabajador eventual y fijo desde el año 1994; dio una explicación respecto a cuáles eran las labores realizadas por él, del peso aproximado de las herramientas empleadas por ellos; explicó la forma de armar y desarmar las “empacaduras”, lo cual era realizado por él y por el demandante; hizo referencia a que en la empresa a partir del año 2000 se implementó un programa de prevención de accidentes y enfermedades.

4.- PEDRO JOSÉ ARAUJO, de su declaración se extrae que prestó servicios para la demandada con el actor, desde el 01 de agosto de 1995 hasta el 01 de diciembre del año 2005; explicó las actividades que debía realizar para la empresa accionada, indicó el peso aproximado de las herramientas empleadas por ellos para la realización de su trabajo; señaló como se armaban y desarmaban las “empacaduras”, lo cual era realizado por él y por el actor; señaló que a partir del año 2000 se implementó en la empresa accionada un programa de prevención de accidentes y enfermedades.

5.- NESTOR JOSÉ JAIME LA CRUZ, de sus dichos se desprende que el testigo prestó servicios para la demandada con el actor, desde el año 1995 hasta el año 2002; explicó en que consistía su labor, así como en que se desempeñaba el demandante; indicó el peso aproximado de las herramientas que empleaban en la realización de su trabajo y explicó la forma en qué se armaban y desarmaban las “empacaduras”, lo cual era parte de su labor así como de la del accionante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

1.- Original de planilla de liquidación, de la cual se desprende el pago de una serie de conceptos de naturaleza laboral, a la misma no se le otorga valor probatorio, por cuanto versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio.

2.- Original de carta de despido, dicho documento no es apreciado, por cuanto versa sobre hechos no controvertidos.

3.- Original y copias de exámenes médicos y planillas, que, al no haber sido atacados por la parte actora, son valorados.

4.- Recibos de pago, correspondientes a cancelación de nómina y otros conceptos laborales, los cuales no son valorados por cuanto no versan sobre hechos controvertidos.

5.- Comunicaciones de aumento de salario, a las cuales se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte actora.

6.- Copias simples de certificación de asistencia, suscritas por el demandante, a las cuales se les otorga valor probatorio, constatándose de las mismas que el actor recibió entrenamiento en materia de seguridad laboral.

7.- Original de carta de empleo y terminación, a las cuales no se les otorga valor probatorio, por cuanto versan sobre hechos no controvertidos.

8.- Original de documento denominado “INDIVIDUAL CURRENT RECORD”, el cual no es apreciado, por cuanto está redactado en idioma inglés.

9.- Copia simple de descripción de cargo, al cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto contiene una parte en idioma inglés.

PRUEBA LIBRE:

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se promovió página web, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contentiva de un pronunciamiento de la dirección de medicina ocupacional del referido ente, con relación al uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar, en el examen médico pre-empleo, cuya impresión consta en el expediente. De la lectura de dicho pronunciamiento se evidencia la postura asumida por el mencionado Instituto, respecto a la patología conocida como “hernia discal”, al considerar que las discopatías lumbares existen de manera asintomática en la población general, afectando entre un 20% y un 40% de las personas, dependiendo de la edad.

TESTIMONIALES:

Fueron promovidas y evacuadas las siguientes testimoniales:

1.- GLADYSVEL MÁRQUEZ AGUILAR, fue promovida como testigo experto, a pesar de que fue tachada por la parte actora, no se alegó ninguna de las causales de inhabilidad para ser testigo de las contenidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que se afirmó que trabajaba para la empresa, como médico ocupacional, sin embargo, el juez de la causa ordenó la apertura de una articulación probatoria, en la cual no se promovió prueba alguna, de manera que esta Sala le otorga valor probatorio a la referida testimonial, de la cual se extrae que su opinión como médico respecto a las hernias discales, es que éstas surgen como consecuencia de múltiples factores de la vida de cada ser humano, y no necesariamente son causadas por la prestación de un servicio.

2.- MARÍA TERESA MATHEUS PEREIRA, esta testigo también fue tachada por la parte actora, sin fundamento en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la articulación probatoria el demandante no promovió prueba alguna, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a la declaración, de la cual se extrae que dicha ciudadana trabaja para la empresa demandada y explicó el programa de prevención de accidentes y enfermedades implementado en la misma.

Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.

Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.

Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

Por consiguiente, resulta SIN LUGAR la demanda incoada. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de noviembre del año 2008. En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y se resuelve 2) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ARQUÍMEDES ANTONIO RAMÍREZ REYES contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A..

No procede la condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA ni LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los doce (12) días del mes de febrero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Ficha:
Fecha: 12-2-2010
Magistrado ponente: ALFONSO VALBUENA CORDERO
Expediente: R.C. AA60-S-2008-002036
Enlace: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/febrero/0041-12210-2010-08-2036.html

“El cambio climático fomentará los Estados fallidos y los regímenes autoritarios”

In Actualidad Mundial, Catástrofes, Democracia, Día internacional preservación de la capa de ozono, ECOLOGIA,Economia y finanzas, Historia, Noticias, Noticias Nacionales, Noticias y Crónicas, Política, Pray, Prensa, Transformando Ciudades, salud on Marzo 23, 2010 at 4:07 pm

Universidades europeas y asiáticas advierten de las consecuencias políticas del calentamiento global y de sus efectos en la producción de alimentos y agua


De los desastres naturales y la escasez de agua y alimentos a los autoritarismos. Las consecuencias del calentamiento global trascienden los nocivos efectos sobre el medio ambiente y apuntan contra la estabilidad de los sistemas políticos y la seguridad humana. “El cambio climático provocará el profundo empobrecimiento de muchas zonas y fomentará la aparición de Estados fallidos y regímenes autoritarios”, considera Antonio Marquina, coautor y editor de Global Warming and Climate Change, que mañana presenta en Casa Asia-Madrid, junto al director del CNI, Félix Sanz Roldán, y el secretario general de Política de Defensa, Luis Cuesta.

Los conflictos por la escasez de agua y alimentos y los flujos migratorios derivados de los problemas medioambientales afectarán a los sistemas políticos a medio plazo, poniendo el límite temporal en 2050. Habrá países, sobre todo en Asia y en Oriente Próximo, que refuercen los sistemas autoritarios para sobrevivir. Otros, los más pobres, no podrán afrontar los desastres derivados del cambio climático y se convertirán en Estados fallidos. “El empobrecimiento de determinadas zonas y los costes de adaptación son factores que no se han tenido en cuenta incluso en modelos para las predicciones del crecimiento económico de zonas y países”, sostiene Marquina.

“Si se une el deseo de los países en desarrollo de seguir creciendo con la visión política de que ese crecimiento es exitoso pese al deterioro ambiental, los Gobiernos intentarán controlar cualquier obstáculo para mantener ese ritmo de crecimiento”, añade Rosa de Vidania, directora del Departamento de Medio Ambiente del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, que también participa mañana en la presentación del libro.

Prepararse para los cambios

Sin necesidad de hacer predicciones, hay realidades incuestionables que evidencian los efectos del calentamiento global: “Ya no se pueden negar hechos como la reducción del agua de la cuenca de los ríos o los cambios en la estacionalidad en las precipitaciones con sus consecuencias para la agricultura”, continúa Marquina. Por eso, junto a las políticas destinadas a la reducción de la emisión de gases de efecto invernadero, el catedrático de Seguridad y Cooperación en la Universidad Complutense de Madrid subraya la importancia de desarrollar políticas de adaptación: “Hay que diseñar, por ejemplo, programas para el tratamiento y recogida del agua o para la preparación de nuevos cultivos ante la alteración de los períodos de lluvias”.

Lejos de ser alarmista, Global Warming and Climate Change -un libro resultado de la investigación desarrollada por la red de universidades Europa-Asia (ASEM)- propone una visión de escenarios posibles en función de la situación medioambiental actual y de sus perspectivas de evolución. En el Mediterráneo, por ejemplo, las producciones de alimentos están prácticamente al límite, especialmente en el norte de África. “En estos países, ya se importa buena parte de los alimentos que se consumen”, explica el editor del libro, y la situación se agravará si se agudizan los efectos del cambio climático y no se aplican las políticas de adaptación adecuadas, que, fuera de la Unión Europea, son todavía prácticamente inexistentes.

Los desastres naturales empeorarán la situación. La subida del nivel del mar, que las opiniones científicas más optimistas sitúan en 0,5 metros en este siglo, anegará el delta del Nilo y vastas extensiones de cultivo del sudeste asiático, que hasta ahora no ha sufrido carencias de lluvia y no ha visto afectada su producción agrícola.

Pero para que sean factibles las políticas de adaptación a los escenarios futuros que resultarán del cambio climático, la toma de medidas para reducir las emisiones de gases a la atmósfera, que fracasó en la Cumbre de Copenhague, sigue siendo urgente. Según señala Marquina, “si en 2020 no se consigue frenar el aumento de temperaturas y ésta sube en más de dos grados las políticas de adaptación serán inviables por su coste”.


http://oscarmonzondeleon.wordpress.com/2010/03/23/el-cambio-climatico-fomentara-los-estados-fallidos-y-los-regimenes-autoritarios/